Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-RAP-0091-2019), 26-06-2019

Fecha26 Junio 2019
Número de expedienteSUP-RAP-0091-2019
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-91/2019

RECURRENTE: NUEVA ALIANZA GUANAJUATO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIO: JESÚS RENÉ QUIÑONES CEBALLOS

Ciudad de México, veintiséis de junio de dos mil diecinueve.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] que desecha el recurso de apelación interpuesto por el partido político local Nueva Alianza Guanajuato a fin de controvertir el Acuerdo INE/CG83/2019 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[2] al operar la eficacia directa de la cosa juzgada.

A N T E C E D E N T E S

1. Determinación de pérdida de registro. El doce de septiembre de dos mil dieciocho, el Consejo General aprobó el dictamen relativo a la pérdida de registro del partido político nacional Nueva Alianza mediante acuerdo INE/CG1301/2018.

2. Reglas generales de liquidación. El doce de septiembre de dos mil dieciocho, el Consejo General aprobó las Reglas Generales aplicables al procedimiento de liquidación de los Partidos Políticos nacionales que no obtuvieron el porcentaje mínimo de la votación establecido en la ley para conservar su registro, mediante acuerdo INE/CG1260/2018.

3. Pérdida de registro. El veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, al resolver el SUP-RAP-384/2018, la Sala Superior confirmó la declaratoria de pérdida de registro de Nueva Alianza.

4. Solicitud de registro como partido político local. El veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, se solicitó ante el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, el registro de Nueva Alianza Guanajuato como partido político local y persona moral distinta del entonces partido político nacional Nueva Alianza.

5. Aprobación de registro. El siete de diciembre de dos mil dieciocho, el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato emitió el acuerdo CGIEEG/339/2018, mediante el cual aprobó el registro de Nueva Alianza Guanajuato como partido político local.

6. Consulta del interventor designado para el proceso de liquidación de Nueva Alianza. El veintitrés de enero,[3] el interventor en cuestión preguntó a la Unidad Técnica de Fiscalización cuál era el procedimiento que debía realizarse sobre las multas y los remanentes que debían reintegrarse en aquellos casos en donde Nueva Alianza hubiera obtenido su registro como partido político local.

7. Consulta de la Consejera Presidenta del OPLE de Colima. El ocho de febrero, la referida consejera consultó a la Unidad Técnica de Fiscalización sobre el procedimiento que se debía seguir para el cobro de las sanciones pendientes por liquidar, en virtud de que Nueva Alianza Colima obtuvo su registro como partido político local.

8. Acto impugnado. El cinco de marzo, mediante acuerdo INE/CG83/2019, el Consejo General dio respuesta a las consultas mencionadas.

9. Primera demanda. El once de marzo, el partido político Nueva Alianza Guanajuato, interpuso recursos de apelación, a fin de controvertir el acuerdo INE/CG83/2019. En contra de tal acuerdo del Consejo General, se presentaron diversas demandas en otras entidades federativas.

10. Recurso de apelación SUP-RAP-27/2019 y acumulados. En sentencia dictada el tres de abril, esta Sala Superior resolvió los medios de impugnación antes citados, en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado.

11. Segunda demanda. Posteriormente, el seis de junio, el recurrente interpuso la demanda que originó el presente medio impugnativo.

12. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó la demanda y se procedió a formular el proyecto de sentencia correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

Y F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

1. Competencia

La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso a); y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso b); 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[4]

Lo anterior, al tratarse de un recurso de apelación interpuesto para controvertir un acuerdo emitido por el Consejo General, órgano central del Instituto Nacional Electoral, en términos del artículo 34, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

2. Improcedencia 2.1. Tesis de la decisión

Esta Sala Superior considera que, con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia, el recurso de apelación materia de análisis es notoriamente improcedente al operar la eficacia directa de la cosa juzgada y, por tanto, en términos de lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, de la Ley de Medios debe desecharse.

Ello porque, esta Sala Superior ya ha resuelto la controversia planteada por el mismo partido político dentro del recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-34/2019, al dictar la sentencia de tres de abril del año en curso en los medios de impugnación identificados con la clave SUP-RAP-27/2019 y acumulados.

2.2. Marco jurídico

La institución jurídica de cosa juzgada tiene por objeto primordial dotar de certeza y seguridad jurídicas a las partes involucradas en un litigio, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada, en la medida de que lo resuelto constituye una verdad jurídica.[5]

Al respecto, Devis Echandía[6] señala que, cuando a la sentencia se le otorga el valor de la cosa juzgada, no será posible revisar su decisión, ni pronunciarse sobre su contenido, así sea en el mismo sentido, en proceso posterior.

Así, los elementos uniformemente admitidos por la doctrina y la jurisprudencia, para la determinación sobre la eficacia de la cosa juzgada, son los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones.

En este sentido, la eficacia directa de la cosa juzgada se actualiza cuando los citados elementos –sujetos, objeto y causa– resultan idénticos en las dos controversias de que se trate y, en consecuencia, constituyen una causa de improcedencia.

Así lo ha determinado esta Sala Superior en la Jurisprudencia 12/2003 de rubro “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”.[7]

2.3. Consideraciones que sustentan la tesis

En el caso, debe partirse de que el actor impugna el mismo acto del Consejo General que fue controvertido mediante la demanda por él presentada ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Guanajuato el once de marzo, derivado de lo cual se dio el trámite respectivo y se integró como SUP-RAP-34/2019.

Tal recurso de apelación fue resuelto el pasado tres de abril de forma acumulada con otros asuntos,[8] en el sentido de confirmar el acuerdo INE/CG83/2019, lo que se invoca como un hecho notorio de conformidad con el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.

Con posterioridad, el pasado seis de junio, el recurrente interpuso otra demanda en contra del mismo acuerdo del Consejo General, la cual fue presentada ante la citada Junta Local.

En esta demanda, el actor presenta agravios idénticos a los presentados en contra de la respuesta del Consejo General a las consultas formuladas por el interventor de Nueva Alianza y la Consejera Presidenta del Organismo Público Local Electoral de Colima, relacionadas con los procedimientos de pago y cobro de las multas, así como los remanentes que debían reintegrarse en aquellos casos en donde Nueva Alianza hubiera obtenido su registro como partido político local.

Es decir, se busca controvertir el mismo acto impugnado respecto de cuestiones que ya fueron materia de pronunciamiento por parte de esta Sala Superior, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-34/2019,[9] por lo que la sentencia respectiva ha adquirido la calidad de cosa juzgada.

Cabe precisar que en el escrito de presentación de la demanda materia de la presente resolución, se hace mención al acuerdo INE/CG271/2019; no...

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