Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-SFA-0007-2019), 20-06-2019

Número de expedienteSUP-SFA-0007-2019
Fecha20 Junio 2019
Tipo de procesoSolicitud de ejercicio de la facultad de atración de la Sala Superior
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO Y OTROS
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

SOLICITUDES DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN DE LA SALA SUPERIOR

EXPEDIENTES: SUP-SFA-7/2019 Y SUP-SFA-8/2019, ACUMULADOS

SOLICITANTES: IVÁN TORRES SANTANA Y ERANDI CATALINA SÁNCHEZ TRIGUEROS

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIO: GENARO ESCOBAR AMBRIZ

COLABORÓ: CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

Ciudad de México, a veinte de junio de dos mil diecinueve.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de que es improcedente asumir el conocimiento de los medios de impugnación en que se actúa, toda vez que los actores no solicitan que este órgano jurisdiccional ejerza su facultad de atracción en sus respectivos escritos de demanda; y resulta improcedente conocer y resolver vía per saltum las demandas, por lo cual se procede remitirlas con sus anexos a la Sala Regional Toluca por ser el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver las presentes controversias.

ANTECEDENTES

1. Convocatoria. El cinco de junio de dos mil diecinueve[1], se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán, la convocatoria para aspirantes a ocupar el cargo de Titular del Órgano de Control Interno del Tribunal Electoral de Michoacán[2], en la cual, entre otros requisitos, se estableció que los aspirantes deberían tener treinta años cumplidos al momento de la designación y gozar de buena reputación.

2. Solicitud para participar. El once siguiente, los actores manifiestan que presentaron su solicitud para participar en el citado procedimiento de designación.

3. Publicación de la lista de aspirantes. El catorce de junio, se publicó en el Diario “La Voz de Michoacán”, la lista de aspirantes en la cual, según los actores, en el número de folio que les correspondió se asentó la leyenda “improcedente”.

4. Presentación del medio de impugnación. A fin de controvertir la citada determinación, así como la aprobación, expedición, promulgación y publicación de diversos artículos contenidos en el Decreto número 611, mediante el cual se derogan, adicionan y reforman diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[3], al considerar que son inconstitucionales, el diecisiete de junio, los actores presentaron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, escrito de demanda.

5. Turno. El diecisiete de junio, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes SUP-SFA-7/2019 y SUP-SFA-8/2019 y turnarlos a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otalora Malassis.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver los asuntos bajo análisis, toda vez que se trata de “solicitudes de ejercicio de facultad de atracción”, respecto de medios de impugnación promovidos por dos ciudadanos que aducen haber participado en el procedimiento de designación del Titular del Órgano de Control Interno del Tribunal local[4].

SEGUNDA. Acumulación. Iván Torres Santana y Erandi Catalina Sánchez Trigueros controvierten la lista de aspirantes a ocupar el cargo de Titular del Órgano de Control Interno del Tribunal local, así como la aprobación, expedición, promulgación y publicación de diversos artículos contenidos en el Decreto número 611, mediante el cual se derogan, adicionan y reforman diversas disposiciones del Código Electoral de ese estado.

Asimismo, los argumentos formulados por los actores en sus demandas son similares.

En consecuencia, a fin de resolver en forma conjunta, lo conducente es decretar la acumulación del expediente SUP-SFA-8/2019 a la diversa SUP-SFA-7/2019, debiendo glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

TERCERA. Análisis de la facultad de atracción.

1. Naturaleza jurídica del ejercicio de la facultad de atracción.

En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece que la Sala Superior podrá, de oficio, a petición de parte o de alguna de las Salas Regionales, atraer los juicios de que conozcan éstas[5].

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[6] indica que la Sala Superior tiene competencia para ejercer la facultad de atracción, ya sea de oficio, o bien, a petición de parte o de alguna de las Salas Regionales, para conocer de aquellos asuntos que por su importancia y trascendencia así lo ameriten[7].

Al respecto, el artículo 189 Bis de la Ley Orgánica prevé que la facultad de atracción de la Sala Superior podrá ejercerse, por causa fundada y motivada, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de medios de impugnación que, a su juicio, por su importancia y trascendencia así lo ameriten.

2. Cuando exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes, fundamentando la importancia y trascendencia del caso.

3. Cuando la Sala Regional que conozca del medio de impugnación lo solicite.

Entre otras cuestiones, el citado precepto legal establece que en el caso de que exista una solicitud razonada y por escrito de aquéllos que sean partes en el procedimiento del medio de impugnación competencia de las Salas Regionales deberán solicitar la atracción, ya sea al presentar el medio impugnativo; cuando comparezcan como terceros interesados, o bien cuando rindan el informe circunstanciado, señalando las razones que sustenten la solicitud.

Asimismo, esta Sala Superior ha determinado, en forma reiterada, que la facultad de atracción se debe ejercer cuando el caso particular revista las cualidades especiales de importancia y trascendencia, de conformidad con lo siguiente:

a. Importancia. Implica que la naturaleza intrínseca del caso permita advertir que éste reviste un interés superlativo reflejado en la gravedad o complejidad del tema; es decir, en la posible elucidación, afectación o alteración de los valores o principios tutelados por las materias de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relacionados con la administración o impartición de justicia, y

b. Trascendencia. Que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico relevante para casos futuros o la complejidad sistémica de esos criterios.

Todo, en el entendido de que es necesario que el caso requiera de un ejercicio interpretativo importante de las normas, principios y reglas en juego, por la falta de claridad de la solución jurídica o por tratarse de un caso límite, y siempre que los asuntos no sean de naturaleza urgente, en los que la falta de definición última pueda producir efectos negativos sobre el sistema electoral mexicano.

Acorde a lo anterior, es dable precisar como notas distintivas de la facultad de atracción en materia electoral, las siguientes:

I. Su ejercicio es discrecional.

II. No se debe ejercer en forma arbitraria.

III. Se debe hacer en forma restrictiva, en razón de que el carácter excepcional del asunto es lo que da lugar a su ejercicio.

IV. La naturaleza importante y trascendente debe derivar del propio asunto, no de sus posibles contingencias.

V. Sólo procede cuando se funda en razones que no se den en la totalidad de los asuntos.

2. Análisis de las peticiones.

En el caso, Iván Torres Santana y Erandi Catalina Sánchez Trigueros, en su carácter de aspirantes en el procedimiento de designación del Titular del Órgano Interno de Control del Tribunal local solicitan que esta Sala Superior conozca per saltum los presentes asuntos, pues de agotar las instancias previas se generaría un daño de imposible reparación a sus derechos, ya que el proceso de evaluación a los aspirantes será del catorce al veintiocho de junio.

Aunado a que, el Tribunal Electoral local no podría conocer y resolver su medio de impugnación, ya que es el órgano que emitió la convocatoria, sin que exista algún otro medio de impugnación en el Estado de Michoacán por el cual se puede controvertir.

Asimismo, consideran que concurren otras circunstancias de importancia y trascendencia para que este órgano jurisdiccional resuelva el medio de impugnación al controvertir diversas normas electorales por ser contrarias a la Constitución federal.

3. Decisión

Esta Sala Superior considera que es improcedente la facultad de atracción en los presentes medios de impugnación, ya que los actores no solicitan en sus escritos de demanda, ni de forma expresa ni de manera implícita, que se ejerza dicha facultad, sino que su petición es que se conozcan per saltum[8] sus juicios, al no existir una instancia jurisdiccional en el estado de Michoacán por la cual se pueda resolver sobre los actos que controvierten.

En efecto, conforme...

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