Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-SFA-0010-2019), 26-06-2019

Fecha26 Junio 2019
Número de expedienteSUP-SFA-0010-2019
Tipo de procesoSolicitud de ejercicio de la facultad de atración de la Sala Superior
Tribunal de OrigenPRESIDENTA DE LA MESA DIRECTIVA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DEL ESTADO DE PUEBLA, COORDINADOR DEL GRUPO LEGISLATIVO DE MORENA EN LA LX LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE PUEBLA Y OTROS
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

SOLICITUD DE FACULTAD DE ATRACCIÓN

EXPEDIENTE: SUP-SFA-10/2019

SOLICITANTE: HÉCTOR EDUARDO ALONSO GRANADOS

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIO: JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS

Ciudad de México, a veintiséis de junio de dos mil diecinueve[1].

En el expediente al rubro señalado, la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación (en adelante: Sala Superior), determina la improcedencia de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción formulada por Héctor Eduardo Alonso Granados, en su calidad de militante de Morena y diputado local de la LX Legislatura del Congreso del Estado de Puebla; y ordena remitir el expediente a la Sala Regional de este Tribunal Electoral, con sede en la Ciudad de México, a fin de que resuelva lo que derecho proceda.

A. ANTECEDENTES:

Del escrito de demanda y de las constancias del expediente se advierten los hechos siguientes:

I. Expedición de constancia. El seis de julio de dos mil dieciocho, el Consejo Distrital Electoral 19 del Instituto Electoral del Estado de Puebla, con sede en la ciudad capital del mismo nombre, entregó la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos integrada por Héctor Eduardo Alonso Granados como propietario.

II. Acuerdo de separación. El cinco de junio, las diputadas y los diputados del Grupo Legislativo del partido político Morena ante la LX Legislatura del Congreso del Estado de Puebla, acordaron separar al diputado Héctor Eduardo Alonso Granados, del citado grupo. En el Considerando denominado “3. Oficio de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de rubro CNHJ-211-2019”, del acta respectiva, se expone que, en virtud de las declaraciones realizadas por el citado legislador, se requirió al diputado Gabriel Juan Manuel Biestro Medinilla (en su calidad de Coordinador), para que, en un plazo no mayor a tres días hábiles, hiciera los trámites necesarios para la inmediata separación del grupo legislativo del diputado Héctor Eduardo Alonso Granados.

III. Medio de impugnación y solicitud de facultad de atracción. Para controvertir el acta levantada por integrantes del Grupo Legislativo del partido político Morena ante el Congreso del Estado de Puebla, así como la supuesta omisión de notificarle el oficio CNHJ-211-2019, Héctor Eduardo Alonso Granados hizo llegar, por medio del servicio de paquetería, un escrito en el que señala “[…] promuevo por medio del presente escrito juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, solicitando expresamente a esa Sala Superior ejerza su facultad de atracción, debido a la trascendencia del presente asunto en los siguientes términos […]”.

IV. Integración, registro y turno. El veinticuatro de junio se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el escrito de demanda antes precisado, junto con sus anexos. En la misma fecha, el Magistrado Presidente integró el expediente SUP-SFA-10/2019 y lo turnó a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 189 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

V. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó en su ponencia el expediente de que se trata.

B. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver del presente expediente, de conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 189, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se trata de una solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, formulada por Héctor Eduardo Alonso Granados, en su calidad de militante de Morena y diputado local de la LX Legislatura del Congreso del Estado de Puebla, mediante un escrito en el que controvierte su separación del grupo legislativo del citado partido político.

2. Marco jurídico de la facultad de atracción. De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción XVI, y 189 Bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Sala Superior puede ejercer la facultad de atracción:

I. De oficio, respecto de los juicios de que conozcan Salas Regionales, cuando por su importancia y trascendencia así lo ameriten; y

II. A petición, cuando exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes, fundamentando la importancia y trascendencia del caso, o bien, cuando la Sala Regional que conozca del medio de impugnación lo solicite.

Por su parte, esta Sala Superior ha determinado, en forma reiterada, que la facultad de atracción se debe ejercer, cuando el caso particular reviste las cualidades de importancia y trascendencia, de conformidad con lo siguiente:

a) Importancia. Es relativa a que la naturaleza intrínseca del caso permita advertir que éste reviste un interés superlativo reflejado en la gravedad o complejidad del tema, es decir, en la posible elucidación, afectación o alteración de los valores o principios tutelados por las materias de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relacionados con la administración o impartición de justicia en los asuntos de su competencia; y,

b) Trascendencia. Que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico relevante para casos futuros o la complejidad sistémica de esos criterios.

Acorde a lo anterior, es dable precisar como notas distintivas de la facultad de atracción en materia electoral, las siguientes:

a. Su ejercicio es discrecional.

b. No se debe ejercer en forma arbitraria.

c. Se debe hacer en forma restrictiva, en razón de que el carácter excepcional del asunto es lo que da lugar a su ejercicio.

d. La naturaleza importante y trascendente debe derivar del propio asunto, no de sus posibles contingencias.

e. Sólo procede cuando se funda en razones que no se den en la totalidad de los asuntos.

En consecuencia, si de las razones expuestas por quien solicita el ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior o en la resolución respectiva, cuando se ejerce de oficio, se considera que están demostrados tales requisitos, la resolución que se dicte será en el sentido de declarar procedente la solicitud formulada y, se ordenará recabar las constancias originales del expediente correspondiente, para su conocimiento y resolución.

En cambio, si a criterio de la Sala Superior, no se considera satisfecho el cumplimiento de ambos requisitos, la resolución que se pronuncie será en el sentido de declarar improcedente la solicitud planteada.

3. Determinación sobre la solicitud de ejercicio de facultad de atracción. De la lectura del escrito de demanda signado por Héctor Eduardo Alonso Granados, se observa que la solicitud del ejercicio de la facultad de atracción se hace depender, fundamentalmente, de lo siguiente:

I. La nula fundamentación y motivación, la violación al debido proceso, en el acto por el que las responsables intentan sustentar la separación de la bancada del Grupo Parlamentario de Morena de la LX Legislatura en el Congreso Local del Estado de Puebla (causa de pedir).

II. La “FALTA DE MOTIVACIÓN, FUNDAMENTACIÓN Y CONGRUENCIA” del acto impugnado lo que resulta una clara violación al artículo 16 Constitucional.

III. La ausencia de motivación y fundamentación del acto impugnado, al no advertirse en el mismo las razones por las cuales se concluyó que el actuar que se sanciona, no comparte, respeta ni representa lo establecido en los documentos básicos de Morena; ni se expresa la forma en que dicho actuar pudo vulnerar la normativa, valores o principios del partido político, o cuáles fueron los bienes vulnerados.

IV. La contradicción del acta impugnada, al insertar tesis emitidas por la Sala Superior de las que se desprende que la vida interna de las fracciones parlamentarias de un partido político están sujetas a sus estatutos y documentos internos; y por otro lado, la intención de fundamentar la competencia en disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, lo que lleva a su incongruencia, aunado a que dichos preceptos no facultan al Coordinador del Grupo Legislativo de Morena a separarle del mismo.

V. Que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia nunca notificó el oficio CNHJ-211-2019, lo que le genera agravio, al existir elementos suficientes en la normativa partidista que permiten, por un lado, que la militancia conozca las posibles...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR