Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0052-2019-Acuerdo1), 2019

Número de expedienteSUP-AG-0052-2019
Fecha25 Junio 2019
Tipo de procesoAsuntos generales
Tribunal de OrigenNO APLICA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-52/2019

PROMOVENTE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: J.A.R.H.

COLABORÓ: ANDRÉS RAMOS GARCÍA

Ciudad de México, veinticinco de junio de dos mil diecinueve.

VISTOS, para acordar los autos del Asunto General identificado al rubro, por el que se resuelve la consulta competencial planteada a esta S. Superior por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De las constancias de autos del Asunto General al rubro indicado, se advierte lo siguiente:

1. Presentación de denuncia. El treinta y uno mayo de dos mil diecinueve, S.C.P., en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, presentó denuncia en contra de M.C.C.M., Delegado Electoral de MORENA en ese Estado, la Secretaría de Bienestar del Gobierno de México, Delegación Tamaulipas, así como de MORENA y/o quien resulte responsable, por hechos que presuntamente constituyen desvió de recursos públicos, compra de votos y coacción del voto.

2. Declaración de incompetencia del Instituto Electoral local. El cinco de junio de dos mil diecinueve, el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas consideró no ser competente para conocer de la denuncia y remitió el escrito con sus anexos a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Tamaulipas para que determinara lo que en Derecho correspondiera.

3. Cuestión competencial del Instituto Nacional Electoral. El doce de junio de dos mil diecinueve, el titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, al considerar que no se actualiza su competencia, determinó remitir a esta S. Superior el escrito de queja, a fin de determinar cuál de los dos órganos de autoridad administrativa electoral es el competente para conocer de la misma.

4. Recepción en S. Superior y turno. El trece de junio siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el oficio INE-UT/5224/2019, por el cual el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral remitió el expediente identificado con la clave UT/SCG/CA/PAN/JL/TAM/51/2019.

Asimismo, mediante auto de la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente del Asunto General identificado al rubro y lo turnó a la Ponencia del Magistrado I.I.G., para proponer al Pleno la resolución correspondiente.

5. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Ponente acordó la radicación del Asunto General en la Ponencia a su cargo.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Actuación colegiada. De conformidad con el criterio sostenido por esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia 1/2012 de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”, la cuestión competencial que se plantea debe ser resuelta por este órgano jurisdiccional como autoridad colegiada.

Dicho supuesto procesal se materializa en el caso, en virtud de que, previo a cualquier actuación procesal, este órgano jurisdiccional debe determinar cuál es la autoridad competente para resolver el asunto; de manera que no se trata de un acuerdo de mero trámite, sino una decisión que expresamente corresponde a esta S. Superior, en conformidad con el artículo 189, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Lo anterior, ya que no se promueve un medio de impugnación, sino que se solicita la intervención de esta S. Superior, a fin de que determine cuál es el órgano competente para conocer y sustanciar la queja interpuesta por el Partido Acción Nacional en contra de M.C.C.M., Delegado Electoral de MORENA en el Estado de Tamaulipas, de la Secretaría de Bienestar del Gobierno de México, Delegación Tamaulipas, así como de MORENA y/o quien resulte responsable, por hechos que presuntamente constituyen desvío de recursos públicos, compra de votos y coacción del voto.

Por lo cual, la determinación atinente se debe adoptar mediante actuación colegiada, en términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la tesis de jurisprudencia 11/99 sustentada por la S. Superior, con el rubro "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR".

SEGUNDO. Estudio de la cuestión competencial. Esta S. Superior considera que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral es la autoridad competente para tramitar la queja presentada por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, por la vulneración a los principios de legalidad y equidad en la contienda electoral, previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por hechos que presuntamente constituyen desvío de recursos públicos, compra de votos y coacción del voto.

En principio, resulta importante destacar que, en diversas sentencias y resoluciones, este órgano jurisdiccional ha resuelto que, de la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, Base III, apartado D; 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso o), y del mencionado precepto 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo establecido en los artículos 440, 470 y 471, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que el sistema de distribución de competencia para tramitar y resolver los procedimientos sancionadores previstos en la normativa electoral atiende, esencialmente, a la vinculación de la irregularidad objeto de denuncia con algún procedimiento electoral, ya sea local o federal.

En ese sentido, en principio, para determinar la competencia de las autoridades electorales, nacional o locales, para conocer de una queja respecto de un procedimiento administrativo sancionador, se debe analizar si la conducta objeto de denuncia:

1. Impacta sólo en el procedimiento electoral local, de manera que no esté vinculada con el procedimiento electoral federal, o bien que no incida de manera indisoluble y simultánea en un procedimiento federal y otro local.

2. No se trate de una conducta respecto de la cual corresponda únicamente conocer a las autoridades electorales nacionales, es decir, que el trámite correspondiente lo deba de llevar cabo la Unidad Técnica de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral y que la S. Regional Especializada de este Tribunal Electoral deba resolver, como es el caso de las quejas relacionadas con la difusión de propaganda en radio y televisión.

3. Se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local.

4. Esté acotada al territorio de una entidad federativa.

Al respecto, esta S. Superior ha sustentado la tesis de jurisprudencia 25/2015, de rubro y texto siguientes:

“COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES. De la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 41, base III, Apartado D; 116, fracción IV, inciso o), y 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo establecido en los artículos 440, 470 y 471 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que el sistema de distribución de competencias para conocer, sustanciar y resolver los procedimientos sancionadores previstos en la normativa electoral atiende, esencialmente, a la vinculación de la irregularidad denunciada con algún proceso comicial, ya sea local o federal, así como al ámbito territorial en que ocurra y tenga impacto la conducta ilegal. De esta manera, para establecer la competencia de las autoridades electorales locales para conocer de un procedimiento sancionador, debe analizarse si la irregularidad denunciada: i) se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local; ii) impacta solo en la elección local, de manera que no se encuentra relacionada con los comicios federales; iii) está acotada al territorio de una entidad federativa, y iv) no se trata de una conducta ilícita cuya...

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