Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0394-2019), 03-07-2019

Número de expedienteSUP-REC-0394-2019
Fecha03 Julio 2019
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-394/2019

RECURRENte: FÉLIX REYES LÓPEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO

colaborARON: SUSANA MÁRQUEZ MACÍAS y FRANCISCO CRISTIAN SANDOVAL PINEDA

Ciudad de México, tres julio de dos mil diecinueve.

V I S T O S, para resolver los autos del recurso de reconsideración interpuesto por Félix Reyes López, con el fin de controvertir una resolución en el incidente de incumplimiento de sentencia cinco, de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con la clave SX-JDC-297/2017 y sus acumulados, dictada por la autoridad responsable citada al rubro.

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado por el recurrente en el escrito de demanda y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:

1. Invalidez de la elección. Mediante acuerdo IEEPCO-CG-SIN-355/2016, emitido el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, el Concejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca calificó como no válida la elección de concejales al ayuntamiento de Ánimas Trujano, Oaxaca.

2. Designación del encargado provisional. En consecuencia, el Gobernador del Estado de Oaxaca designó a Leandro Hernández García como encargado provisional de la administración municipal del Municipio de Ánimas Trujano.

3. Medios de impugnación local. Inconformes con dicha designación, el veintisiete de enero de dos mil diecisiete, Francisca Contreras Juárez y otros ciudadanos promovieron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

4. Sentencia local. El veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, el Tribunal Local confirmó el nombramiento del Administrador Municipal de Ánimas Trujano y ordenó al referido Instituto Electoral, al Gobernador del Estado y al Congreso Local, convocar de inmediato a elección extraordinaria.

5. Juicios ciudadanos ante instancia federal. El primero de abril del dos mil diecisiete, se presentaron diversos ciudadanos a fin de controvertir la sentencia local.

6. Sentencia emitida por la Sala Regional. El cinco de mayo siguiente, en los juicios SX-JDC-297/2017 y acumulados se determinó, esencialmente, lo siguiente:

  • Revocar la designación del administrador municipal, cuyas funciones concluirían hasta en tanto fuera designado un Concejo Municipal.
  • Inaplicar, al caso concreto, la porción normativa que prevé la designación del encargado de la administración municipal.
  • Ordenar al Congreso del Estado de Oaxaca que, de manera inmediata, designara un Concejo Municipal en el ayuntamiento de Ánimas Trujano, a propuesta del Gobernador, mientras tanto se realizara la elección extraordinaria, lo cual debería hacerse previa consulta a la comunidad.

7. Incidentes de incumplimiento de sentencia. Diversos ciudadanos promovieron cinco incidentes ante la Sala Regional Xalapa, mediante los cuales sostuvieron que el Congreso y el Gobernador del Estado incumplieron con lo ordenado por la responsable, ya que no se había designado al Concejo Municipal de Ánimas Trujano.

La Sala Regional responsable declaró infundado el primero de los incidentes, al considerar que la sentencia se encontraba en vías de cumplimiento. Los subsecuentes fueron declarados fundados, debido a que las autoridades vinculadas al cumplimiento del fallo no habían realizado los actos tendentes a la ejecución de la sentencia dictada dentro del juico principal.

Sin embargo, al resolver el último incidente, la Sala Xalapa consideró que los órganos que fueron vinculados al cumplimiento habían desahogado todas las acciones tendentes a la designación del Concejo Municipal, sin que ello fuera posible, debido al contexto de conflicto postelectoral y social presentado, por lo que, lo procedente era declarar la imposibilidad jurídica y material para su cumplimiento.

8. Demanda. En contra de lo anterior, el doce de junio de dos mil diecinueve, Félix Reyes López interpuso recurso de reconsideración.

9. Recepción e integración del expediente. En esa propia fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REC-394/2019 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, donde se radicó.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el asunto, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal.[1]

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. La Sala Superior considera que el recurso de reconsideración en que se actúa satisface los requisitos generales y especiales de procedencia, conforme a lo siguiente:

Requisitos generales.

a) Forma. El recurso se presentó por escrito ante esta Sala Superior y en el consta el nombre del recurrente y su firma autógrafa, el domicilio para oír y recibir notificaciones, la persona autorizada para tal efecto, la sentencia impugnada, los hechos, los agravios y los preceptos presuntamente violados.

b) Oportunidad. En términos de lo dispuesto en el artículo 66, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se considera que el recurso de consideración se interpuso de manera oportuna, conforme a lo siguiente.

La sentencia combatida fue emitida el treinta y uno de mayo, por lo que, si la demanda fue presentada el dos de junio siguiente, resulta evidente que el medio de impugnación fue promovido dentro del plazo legal.

No es obstáculo para lo anterior, el hecho de que la demanda se haya presentado ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca y que la misma haya sido recibida en la Oficialía de Partes de la Sala Responsable el doce de junio, es decir, fuera del plazo para la promoción del recurso. Esto es así, ya que esta Sala Superior ha considerado en que en el caso de comunidades indígenas y sus integrantes, se deben tomar en consideración determinadas particularidades, obstáculos técnicos y circunstancias geográficas, sociales y culturales, que tradicionalmente han generado en la población indígena una situación de discriminación jurídica, como son, la distancia y los medios de comunicación de la población donde se ubica la residencia de la parte actora, en relación con el lugar donde se encuentra el domicilio de la autoridad ante la que se interpone el medio de impugnación.

Así, conforme al criterio de progresividad, se garantizan los derechos de esas comunidades indígenas, al determinar la oportunidad de la interposición del recurso de reconsideración, como medida idónea, objetiva y proporcional para hacer efectivo el derecho de acceso integral a la jurisdicción en condiciones equitativas, con el fin de conseguir igualdad material, más allá de la formal.

Por ello, en este caso, se considera que si bien, conforme a lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 1, y 67, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los juicios y recursos deben presentarse ante la autoridad responsable, en el caso se considera que la presentación del recurso ante el Tribunal Local es viable, porque permite un acceso más fácil para las comunidades indígenas a la jurisdicción electoral.

Lo anterior conforme a los criterios contenidos en las jurisprudencias 7/2014 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPOSICIÓN OPORTUNA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFORME AL CRITERIO DE PROGRESIVIDAD[2] y 28/2011 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE[3].

c) Legitimación e interés jurídico. El actor cuenta con legitimación para promover el medio de impugnación, porque se trata de un...

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