Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0207-2019), 2019

Número de expedienteSX-JDC-0207-2019
Fecha27 Junio 2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-207/2019

ACTORES: GREGORIO FLORES NOLASCO Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIO: L.Á.H.R.

COLABORÓ: DANIELA VIVEROS GRAJALES

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; veintisiete de junio de dos mil diecinueve.

SENTENCIA relativa al juicio ciudadano promovido por G.F.N., N.S.F., M.M.F., D.A.M. y J.F.M.[1], integrantes de la Agencia Municipal de S.M.Z., perteneciente al Municipio de S.M.E., Y., Oaxaca, contra la sentencia de cinco de junio de dos mil diecinueve[2], emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[3] dentro del expediente JDCI/45/2019.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Tercero interesado.

TERCERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Cuestión previa.

QUINTO. Estudio de fondo.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S. Regional determina confirmar la resolución impugnada, en virtud de que sus alegaciones se relacionan con la administración de forma directa de los recursos de los ramos 28 y 33, lo cual escapa del ámbito de competencia, pues no forma parte del derecho electoral.

ANTECEDENTES I. El contexto

De la demanda y demás constancias que integran el expediente del juicio, se advierte lo siguiente:

  1. Medio de impugnación local. El quince de febrero, los actores presentaron juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el Régimen de Sistemas Normativos Internos ante el Tribunal local, por el que impugnaron del Comisionado del Municipio de S.M.E., Oaxaca, entre otras cuestiones, la negativa de entregarles los recursos económicos correspondientes a los años dos mil diecisiete y dos mil dieciocho.
  2. Sentencia del juicio JDCI/45/2019. El cinco de junio, el Tribunal local dictó sentencia en la que declaró infundados los agravios, ya que en autos quedó acreditado que la autoridad responsable efectuó el pago de los recursos económicos de ambos periodos; asimismo, que la Agencia Municipal es reconocida como comunidad indígena.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

  1. Presentación de la demanda. El doce de junio, los actores promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contra la sentencia señalada en el parágrafo anterior.
  2. Recepción. El veintiuno de junio posterior se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Regional la demanda, el informe circunstanciado, las constancias de publicitación, así como la demás documentación relacionada con el presente asunto, que remitió el Tribunal local.
  3. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta S. Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-207/2019 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
  4. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el juicio y, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió el escrito de demanda; en posterior acuerdo declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta S. Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es formalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, ya que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que se controvierte una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, entidad federativa donde esta S. Regional ejerce jurisdicción al formar parte de la tercera circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Tercero interesado.
  1. En el presente juicio comparece J.C.G. en su calidad de Comisionado Municipal del Ayuntamiento de S.M.E., Y., Oaxaca, a fin de que se le reconozca su intervención como tercero interesado.
  2. Esta S. Regional, estima no reconocerle el carácter que pretende como tercero interesado toda vez que carece de legitimación, en virtud de que su pretensión es que se confirme la sentencia impugnada en la que se desestimaron los hechos que se atribuyeron al Ayuntamiento que representa, de ahí que se pueda equiparar a que éste fungió como autoridad responsable.
  3. En efecto, de lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los diversos 1, 3, 12 y 13 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el sistema de medios de impugnación tiene por objeto garantizar que los actos y resoluciones electorales estén sujetos a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votados, asociación y afiliación, sin otorgar la posibilidad de que autoridades puedan promover medios de impugnación en defensa de sus actos y resoluciones, cuando estas últimas fungieron como responsables.
  4. Al respecto, la S. Superior ha sostenido que cuando una autoridad electoral estatal o municipal, participa en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, de conformidad con el sistema de medios de impugnación federal, carece de legitimación activa para promover[4].
  5. Por tanto, las autoridades no están facultadas para cuestionar, vía promoción de medios impugnativos electorales o para comparecer como terceros interesados respecto de aquellas resoluciones dictadas en litigios donde hubiesen participado.
  6. En esas condiciones, cuando la autoridad que emitió el acto o resolución impugnado acude a ejercer una acción de esa naturaleza o comparece con el carácter de tercero interesado, carece de legitimación para promover juicio o recurso alguno porque, en esencia, los medios de impugnación están reservados para quienes hayan ocurrido al juicio o procedimiento con carácter de demandantes o terceros interesados, lo que en la especie no se actualiza.
  7. Similar criterio sostuvo esta S. Regional al resolver el expediente SX-JDC-115/2019.
  8. Por lo expuesto, no se le reconoce el carácter de tercero interesado a J.C.G. como Comisionado Municipal del Ayuntamiento de S.M.E., Y., Oaxaca.
TERCERO. Requisitos de procedencia
  1. Están satisfechos los requisitos de procedencia del juicio, en términos de los artículos 8, 9, 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  2. Forma. El juicio fue promovido por escrito, contiene el nombre y firma autógrafa de los actores, se identifica el acto impugnado, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados.
  3. Oportunidad. El medio de impugnación fue promovido dentro del...

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