Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0081-2019), 2019

Fecha26 Junio 2019
Número de expedienteST-JDC-0081-2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

EXPEDIENTE: ST-jDc-81/2019.

ACTORES: JOSÉ ANTONIO PLAZA URBINA Y OTROS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN.

TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ.

MAGISTRADA PONENTE: M.E.F.D..

magistrado encargado del engrose: juan carlos silva adaya.

secretario: fabián trinidad jiménez.

Toluca de L., Estado de México, a veintiséis de junio de dos mil diecinueve.

VISTOS, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave ST-JDC-81/2019, promovido por J.A.P.U.[1], E.A.A.M., M.Á.A.V., M.C.A.V., I.L.C.V., R.C.R., J.L.H.R., J.J.J.P., C.A.J.P., F.J.R.E., R.S.H. e I.Z.C., mediante el cual impugnan la sentencia dictada el tres de mayo de dos mil diecinueve por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el juicio ciudadano local identificado con la clave de expediente TEEM-JDC-016/2019, que entre otros aspectos confirmó el acuerdo CG-12/2019, por el que el Instituto Electoral de la referida entidad federativa dio respuesta al escrito de petición presentado por los ahora actores, sobre el aviso de intención de constituir un partido político local y declaró improcedente el escrito de intención para constituirse como partido político local.

RESULTANDOS

I. Antecedentes. De lo manifestado por los actores en su demanda y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

1. Aviso de intención. El treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, se presentó ante el Instituto Electoral de Michoacán escrito signado por E.A.A.M., M.Á.A.V., M.C.A.V., Y.A.B.S., I.L.C.V., R.C.R., J.L.H.R., J.J.J.P., C.A.J.P., J.A.P.U., F.J.R.E., R.S.H. e I.Z.C., a través del cual dieron aviso de su intención de constituir un partido político estatal.

2. Respuesta al escrito de intención. En sesión de doce de marzo del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán aprobó el acuerdo CG-12/2019, por el cual, entre otras cuestiones, dio contestación al escrito señalado en el numeral anterior, considerando que el aviso indicado era improcedente por haber sido presentado fuera del plazo que establece el artículo 11, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos; acuerdo que fue notificado a los actores el trece de marzo siguiente.

3. Juicio ciudadano local. Inconformes con la respuesta, el veinte de marzo de dos mil diecinueve, J.A.P.U., y otros, presentaron demanda de juicio ciudadano local ante el Instituto Electoral de Michoacán, en la que impugnaron el acuerdo CG-12/2019.

4. Sentencia impugnada. El tres de mayo del presente año, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán resolvieron el juicio ciudadano local identificado con el número de expediente TEEM-JDC-016/2019, en el sentido de confirmar el acuerdo CG-12/2019, del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, que declaró extemporáneo el aviso de creación de partido político local.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de la determinación anterior, el diez de mayo de dos mil diecinueve, J.A.P.U. y otros promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

III. Recepción del expediente. El dieciséis de mayo del año que transcurre, mediante oficio número TEEM-SGA-404/2019, signado por el S. General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta S. Regional Toluca, las constancias que integran el expediente en que se actúa.

IV. Trámite y sustanciación. Mediante proveído de dieciséis de mayo del año en curso, la Magistrada Presidenta de la S. Regional Toluca ordenó integrar el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con clave ST-JDC-81/2019, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos del artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Radicación y admisión. El veintidós de mayo de dos mil diecinueve, la magistrada instructora radicó y admitió a trámite la demanda del presente medio de impugnación.

VI. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio, no compareció tercero interesado alguno, tal y como consta en la razón de retiro.

VII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al considerar que no había diligencias pendientes por desahogar, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Esta S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso e), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ello, por tratarse de un medio de impugnación promovido por diversos ciudadanos, por su propio derecho, en el que se inconforman con la sentencia emitida por un tribunal electoral de una de las entidades federativas en la que esta S. Regional ejerce jurisdicción (Michoacán).

Lo anterior, no obstante, lo dispuesto en el artículo 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en la jurisprudencia 31/2012 de rubro JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. COMPETE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE OMISIONES QUE VULNEREN EL DERECHO DE ASOCIACIÓN.[2]

En primer término, porque en la jurisprudencia de referencia, se establece que corresponde a la S. Superior conocer de los juicios en los que los ciudadanos controviertan omisiones en el trámite o sustanciación de los medios de impugnación relacionados con la solicitud de registro de partidos o agrupaciones políticas, supuesto que no se actualiza en el caso concreto, puesto que la parte actora se agravia de una resolución jurisdiccional que confirmó la determinación de un organismo público local de tener como improcedente el informe por el que se avisa de la intención de una organización de ciudadanos de conformarse en un partido político local, esto es, corresponde a una etapa previa a la solicitud del registro del partido político, dentro del cúmulo de actos que conforman el desarrollo del procedimiento de constitución de un nuevo partido político local.

Aunado a lo anterior, también es criterio de la S. Superior de este Tribunal que, acorde a lo dispuesto en el artículo 195, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,[3] cuando se impugna un acto vinculado con el procedimiento de solicitud de registro de un partido político local, así como con la pérdida del mismo, que, a juicio de la parte actora, vulnera su derecho de asociación, la competencia se surte en favor de las S.s Regionales de este órgano jurisdiccional, mientras que la S. Superior tiene competencia para conocer de asuntos relacionados con partidos políticos nacionales.

Así lo ha sostenido dicha superioridad en diversos precedentes (acuerdos de S. Superior dictados en los expedientes SUP-JDC-498/2017, SUP-JDC-2013/2016, SUP-JRC-436/2016 y SUP-JRC-435/2016), en los que ha precisado que atendiendo a la distribución de competencias entre la S. Superior y las S.s Regionales, la cual refiere al tipo de elección y ámbito territorial en la materia electoral, cuando se aleguen temas...

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