Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0082-2019), 2019

Fecha26 Junio 2019
Número de expedienteST-JDC-0082-2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-82/2019

PARTE ACTORA: A.S.C.S. Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADO PONENTE: J.C.S.A.

SECRETARIO: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiséis de junio de dos mil diecinueve.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado al rubro, integrado con motivo de la demanda promovida por los ciudadanos que se enlistan a continuación, a fin de controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán el tres de mayo de dos mil diecinueve en el expediente TEEM-JDC-018/2019, por la que se confirmó el acuerdo CG/11/2019, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

No.

Nombre

Alejandro Said Caballero Sánchez

Pedro Ruíz Melgarejo

Jesús Alberto Bautista Cruz

Alejandro Mendoza Beltrán

Fernando Emmanuel Rangel González

Alfonso Servín Cruz

Gregorio Velázquez Cortés

M. Ángel González Herrera

Alejandro León Pérez

Uriel López Paredes

Óscar Alberto Pérez Martínez[1]

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los hechos descritos en la demanda, así como de los documentos que obran autos, se advierte lo siguiente:

1. Escrito de manifestación de intención. El veintiocho de enero de dos mil diecinueve, se presentó, ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, un escrito signado por diversos ciudadanos,[2] quienes manifestaron su intención de obtener el registro correspondiente para constituir un partido político en el Estado de Michoacán que pretenden denominar como “Movimiento Michoacano”.

2. Acuerdo del OPLE. El doce de marzo de este año, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán aprobó el acuerdo CG-11/2019,[3] en el que se declaró la improcedencia de la solicitud referida en el punto anterior, por considera que la misma fue presentada en forma extemporánea.

3. Primer juicio federal para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veinte de marzo de dos mil diecinueve, ante la oficialía de partes de la responsable, la parte actora presentó una demanda de juicio ciudadano, por la vía del salto de la instancia, para impugnar el citado acuerdo. En dicha demanda, los promoventes solicitaron su remisión a la S. Superior de este tribunal.

4. Cuaderno de antecedentes de la S. Superior. Una vez recibidas las constancias en la S. Superior de este Tribunal, el veintiséis de marzo del año actual, el magistrado presidente ordenó, por una parte, integrar el cuaderno de antecedentes 61/2019 y, por otra, remitir la demanda y sus anexos a esta S. Regional para que determinara lo conducente.

5. Reencauzamiento a juicio ciudadano local. El uno de abril del año en curso, el pleno de esta S. Regional determinó reencauzar la demanda del juicio ciudadano precisado en el punto 3 que antecede, a efecto de que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán lo conociera y lo resolviera.

6. Sentencia impugnada. El tres de mayo de dos mil diecinueve, el citado tribunal estatal resolvió el juicio ciudadano local TEEM-JDC-018/2019, en el sentido de confirmar el acuerdo CG-11/2019 del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

II. Segundo juicio federal para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El diez de mayo de dos mil diecinueve, los actores presentaron, ante la autoridad responsable, la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la sentencia referida en el numeral que antecede.

III. Recepción de constancias. El dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, el S. General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitió la documentación relacionada con el presente medio de impugnación.

IV. Integración del expediente y turno a ponencia. El mismo dieciséis de mayo de este año, la Magistrada Presidenta de esta S. Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-82/2019 y turnarlo a la ponencia del magistrado J.C.S.A., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V.R. y admisión. Mediante acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, se radicó el expediente en la ponencia del magistrado instructor y se tuvo a los ciudadanos que se citan en el mencionado acuerdo[4] promoviendo el presente juicio, reservándose proveer lo conducente respecto del resto de los ciudadanos que se citan en la demanda.

VI. Cierre de instrucción. En su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso e), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ello, por tratarse de un medio de impugnación promovido por diversos ciudadanos, por su propio derecho, en el que se inconforman con la sentencia emitida por un tribunal electoral de una de las entidades federativas en la que esta S. Regional ejerce jurisdicción (Michoacán).

Lo anterior, no obstante, lo dispuesto en el artículo 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en la jurisprudencia 31/2012 de rubro JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. COMPETE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE OMISIONES QUE VULNEREN EL DERECHO DE ASOCIACIÓN.[5]

En primer término, porque en la jurisprudencia de referencia, se establece que corresponde a la S. Superior conocer de los juicios en los que los ciudadanos controviertan omisiones en el trámite o sustanciación de los medios de impugnación relacionados con la solicitud de registro de partidos o agrupaciones políticas, supuesto...

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