Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-SFA-0009-2019), 23-06-2019

Número de expedienteSUP-SFA-0009-2019
Fecha23 Junio 2019
Tipo de procesoSolicitud de ejercicio de la facultad de atración de la Sala Superior
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN

EXPEDIENTE: SUP-SFA-9/2019

PROMOVENTE: JOSÉ ALFREDO PLASCENCIA GARCÍA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIOS: CHRISTOPHER AUGUSTO MARROQUÍN MITRE Y JOSÉ ALBERTO MONTES DE OCA SÁNCHEZ

Ciudad de México, a veintitrés de junio de dos mil diecinueve

Resolución mediante la cual se determina que: a) es improcedente el ejercicio de la facultad de atracción, y b) el asunto debe ser remitido a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, para que determine lo que en Derecho corresponda.

CONTENIDO

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. IMPROCEDENCIA DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN

4. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Comisión de Honestidad:

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido MORENA

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco

1. ANTECEDENTES[1]

1.1. Solicitud de afiliación. El ocho de abril, José Alfredo Plascencia García presentó un escrito en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante el cual solicitó que se turnara un diverso escrito al ciudadano Hugo Rodríguez Díaz, Presidente Delegado en Jalisco del Partido Político MORENA, para que lo afiliara a dicho partido, toda vez que el Estatuto de MORENA establece que la afiliación deberá realizarse en la entidad de residencia. Manifestó que formulaba dicha solicitud ante la falta de un domicilio del partido donde pudiera presentar su petición.

1.2. Juicio ciudadano local. El catorce de mayo, José Alfredo Plascencia García presentó, por salto de instancia, ante el Tribunal Local, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra del partido político MORENA, señalando como actos impugnados la omisión de dar trámite a su solicitud de afiliación, así como de registrarlo en el padrón de afiliados del citado instituto político.

1.3. Resolución impugnada. El 7 de junio, el Tribunal Local determinó que el juicio ciudadano era improcedente y lo reencauzó a la Comisión de Honestidad para que resolviera lo que en Derecho correspondiera.

1.4. Juicio ciudadano federal. El trece de junio, el actor presentó juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano en contra de la resolución descrita en el punto que antecede.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, debido a que se trata de pronunciarse sobre el ejercicio de su facultad de atracción. Lo anterior con fundamento en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución General; así como 189, fracción XVI, y 189-BIS, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

3. IMPROCEDENCIA DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN

Esta Sala Superior estima que no se actualizan los supuestos de procedencia para ejercer la facultad de atracción, por las consideraciones que a continuación se exponen.

De los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución General; 189, fracción XVI, y 189 Bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que esta Sala Superior puede, de oficio, a petición de parte o de alguna de las Salas Regionales, atraer los juicios de que conozcan estas últimas, conforme a lo siguiente:

a) Podrá ejercerse de oficio, cuando se trate de medios de impugnación que, a juicio de este órgano jurisdiccional, por su importancia y trascendencia así lo ameriten.

b) Podrá ejercerse a petición, cuando exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes, fundamentando la importancia y trascendencia del caso, o bien, cuando la Sala Regional que conozca del medio de impugnación lo solicite.

Por su parte, esta Sala Superior ha determinado, en forma reiterada, que la facultad de atracción se debe ejercer cuando el caso particular revista las cualidades de importancia y trascendencia, de conformidad con lo siguiente:

A. Importancia. Es relativa a que la naturaleza intrínseca del caso permita advertir que éste reviste un interés superlativo reflejado en la gravedad o complejidad del tema, es decir, en la posible afectación o alteración de los valores o principios tutelados por las materias de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relacionados con la administración o impartición de justicia en los asuntos de su competencia.

B. Trascendencia. Que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico relevante para casos futuros o la complejidad sistémica de esos criterios.

Acorde a lo anterior, las notas distintivas de la facultad de atracción en materia electoral son las siguientes:

  1. Su ejercicio es discrecional.
  2. No se debe ejercer en forma arbitraria.
  3. Se debe hacer en forma restrictiva, en razón de que el carácter excepcional del asunto es lo que da lugar a su ejercicio.
  4. La naturaleza importante y trascendente debe derivar del propio asunto, no de sus posibles contingencias.
  5. Sólo procede cuando se funda en razones que no se den en la totalidad de los asuntos.

En el caso concreto, del escrito presentado se advierte que el actor señala como acto reclamado la resolución emitida por el Tribunal Local en el juicio ciudadano JDC-011/2019, a través de la cual se determinó reencauzar a la Comisión de Honestidad su demanda en contra de la omisión de afiliarlo a Morena.

Esencialmente, el promovente pretende que esta Sala Superior conozca de su demanda por las siguientes razones:

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