Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0231-2019), 2019

Número de expedienteSG-JDC-0231-2019
Fecha26 Junio 2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenJUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

EXPEDIENTE: SG-JDC-231/2019

PARTE ACTORA: G.Y.L. CORONA

RESPONSABLE: JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

PONENTE: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, J., veintiséis de junio de dos mil diecinueve.

SENTENCIA que revoca la resolución INE-RSJ/4/2019, emitida por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[2].

1. ANTECEDENTES[3]

De la demanda y constancias se advierte lo siguiente:

1.1. Convocatoria interna. El uno de febrero, la Dirección Ejecutiva de Administración, emitió Convocatoria interna para cubrir una vacante de Jefe de Departamento de Recursos Humanos en la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Nayarit.

1.2 Registro. El seis de febrero, la parte actora entregó los papeles correspondientes para participar.

1.3 Examen y resultados. El cinco de marzo, se aplicaron los exámenes de conocimientos generales y específicos, donde la quejosa obtuvo calificación aprobatoria.

1.4 Entrevista. El uno de abril, tuvo verificativo la etapa de entrevistas.

1.5. Resultados. Según manifiesta, el cinco de ese mes, se le dio a conocer, por correo electrónico el resultado por el cual se declaró “desierto” el concurso.

1.6 Solicitud de información. El once de abril, la ahora actora presentó ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Nayarit, un “escrito de agravio” solicitando entre otras cuestiones la fundamentación y motivación por el cual no aprobó la entrevista y se declaró desierto el concurso.

1.7 Oficio de respuesta. El diecisiete posterior, mediante oficio INE/JLE/NAY/1388/2019, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local, respondió su solicitud en el sentido que: “…las constancias laborales fueron para acreditar la experiencia laboral y lograr su derecho a la presentación del examen de conocimientos, generales y específicos del puesto, capacidades generales, psicométricos y de ética, del cargo de “Jefe de Recursos Humanos de la Junta Local Ejecutiva”, NO así para acreditar la experiencia y las habilidades del perfil del cargo en comento”.

1.8 Primer medio de impugnación ante la S. Regional.

a) Demanda. Para controvertir la convocatoria, entrevista, resultado, así como el oficio de respuesta, G.Y.L.C., presentó directamente en esta S. Regional demanda de “Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral”, el cual fue reencauzado al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con clave SG-JDC-114/2019.

b) Acuerdo plenario. El quince de mayo, esta S. Regional reencauzó el medio de impugnación a recurso de revisión y lo remitió a la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

c) Acto impugnado. El veintisiete de mayo, dentro del expediente marcado con la clave INE-RSJ/4/2019, el secretario, desechó el recurso de revisión.

1.9 Segundo medio de impugnación ante esta S. Regional.

a) Demanda. Contra esa determinación, el tres de junio, la actora presentó directamente en esta S. Regional, “juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano”

b) Turno. Mediante acuerdo de misma fecha, el Magistrado Presidente acordó registrar el juicio como recurso de apelación, le asignó la clave SG-RAP-31/2019 y lo turnó a la ponencia del Magistrado S.A.G.O..

c) Sustanciación. El cuatro de junio, el magistrado instructor radicó el asunto en su ponencia y, requirió a la responsable para realizar el trámite previsto en los numerales 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y en su momento se tuvo por observado el mismo y admitido el juicio.

d) Acuerdo plenario. El veinticinco de junio, el Pleno de esta S. determinó reencauzar el medio de impugnación a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

e) Turno. Mediante acuerdo de misma fecha, el Magistrado Presidente acordó registrar el juicio con la clave SG-JDC-231/2019 y lo turnó a la ponencia del Magistrado S.A.G.O..

f) Sustanciación. En el momento procesal oportuno, se radicó el asunto en la ponencia del Magistrado Electoral referido instructor en el asunto, se admitió el juicio, proveyó sobre las pruebas ofrecidas por las partes y se declaró el cierre de instrucción.

2. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

Esta S. Regional es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, pues se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido para controvertir una resolución de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, que resolvió desechar un recurso de revisión presentado contra una determinación que incide en un estado donde esta sala ejerce jurisdicción y competencia[4].

3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, 13, 79, párrafo 1 y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

a) Forma. Se presentó por escrito, se precisó el acto reclamado, los hechos base de la impugnación, los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve.

b) Oportunidad. El juicio se presentó dentro de los cuatro días estipulados en el numeral 8 de la ley adjetiva electoral federal, en razón que el acto controvertido fue notificado el veintiocho de mayo por estrados, y el escrito de demanda lo presentó directamente a esta S. Regional el tres de junio.

Para arribar a esa conclusión, se advierte que medio de impugnación no guarda relación con proceso electoral alguno, en términos de lo establecido en el artículo 7, numeral 2, de la Ley de Medios, por lo que deben descontarse del cómputo el sábado uno y domingo dos de junio, pues los mismos resultan inhábiles.

c) Legitimación. Se satisface este requisito, pues el juicio se presentó por una ciudadana mexicana en su calidad de aspirante a ocupar el cargo de Jefe de Departamento de Recursos Humanos de la Junta Local Ejecutiva del INE en Nayarit.

d) Interés jurídico. La parte actora cuenta con el requisito ya que el acto impugnado le fue adverso a sus intereses, vulnerando sus derechos político-electorales de integrar autoridades electorales.

e) Definitividad. El acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente a la interposición del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.

En consecuencia, al no actualizarse alguna causal de improcedencia, lo procedente es analizar el fondo del asunto.

4. ESTUDIO DE FONDO

A.M. de la controversia.

1. ¿Qué le causa agravio?

El desechamiento del recurso de revisión, por medio del cual cuestionó la declaración de desierto del concurso en el que participó.

2. ¿Qué consideró la autoridad?

Desechó el recurso al considerar que la materia de controversia era de índole administrativa y no electoral, ya que se atacaba una convocatoria para ocupar una vacante de Jefe de Departamento de Recursos Humanos y esto no está vinculada a una cuestión electoral.

3. ¿Cuál es la pretensión?

Revocar el desechamiento y que la S. Regional conozca el fondo de la controversia.

B.D..

Se debe revocar el acto reclamado.

C. Justificación.

Síntesis de agravios.

a) La valoración de la entrevista estructurada fue indebida, pues aprobó todos los exámenes y el concurso interno se declaró desierto.

Se omitió analizar su trayectoria y...

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