Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSC-0041-2019), 2019

Número de expedienteSRE-PSC-0041-2019
Fecha31 Mayo 2019
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-41/2019

DENUNCIANTE: MORENA

DENUNCIADO: E.C.S. Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE EN FUNCIONES: C.H.T.

SECRETARIO: A.R.P.

COLABORÓ: DAVID PALOMINO HERNÁNDEZ Y VÍCTOR MANUEL PÉREZ CHÁVEZ

Ciudad de México, a treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve.

SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de la infracción atribuida a E.C.S. y los partidos Acción Nacional[1], de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, consistente en el supuesto empleo de propaganda electoral en la que se hace apología a la violencia e invita a los votantes a cometer actos violentos, derivado de la difusión de diversas publicaciones en redes sociales y promocionales transmitidos en televisión y radio que contienen las frases “Nueva Batalla de P.” y “Nueva Batalla”, durante el periodo de campañas electorales del proceso electoral extraordinario que se desarrolla en Estado de P..

A N T E C E D E N T E S

  1. Proceso electoral extraordinario en P

  1. Inicio. El seis de febrero de dos mil diecinueve[2], inició el proceso electoral extraordinario en el estado de P. para elegir, entre otros cargos, el de la Gubernatura de dicha entidad federativa[3].

  1. P., campaña y jornada electoral. Las precampañas del referido proceso electoral se realizaron del veinticuatro de febrero al cinco de marzo.

  1. En tanto que el periodo de campañas se lleva a cabo del treinta y uno de marzo al veintinueve de mayo, y la jornada electoral será el próximo dos de junio.

II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador

  1. Denuncia. El siete de mayo, J.P.C.C., en su carácter de representante del partido político MORENA, presentó ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en P.[4], denuncia en contra de E.C.S., candidato común a la gubernatura de P., postulado por los partidos políticos Acción Nacional, Movimiento Ciudadano y de la Revolución Democrática, así como en contra de dichos institutos políticos, por la supuesta utilización de una campaña denominada “La Batalla de P.”, en la propaganda electoral emitida a través de las redes sociales Facebook y T., así como en diversos promocionales pautados para radio y televisión.

  1. Lo anterior, toda vez que, a dicho del denunciante, al utilizar las frases “Nueva Batalla” y “Batalla de P.”, constituye una apología a la violencia dirigida al electorado, por lo que solicitó la adopción de medidas cautelares.

  1. R., admisión y reserva de emplazamiento. El ocho de mayo, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[5], radicó la queja con la clave UT/SCG/PE/MORENA/JL/PUE/62/2019 y la admitió a trámite, reservando acordar lo conducente respecto al emplazamiento de la misma, hasta en tanto se contara con el resultado de la investigación ordenada.

  1. Medida cautelar. En esa misma fecha, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE emitió el acuerdo ACQyD-INE-29/2019, a través del cual declaró improcedente la adopción de la medida cautelar solicitada, al determinar, en un análisis preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, que de la propaganda denunciada, no se advirtió que la utilización de las frases “la nueva batalla de P.” o “batalla de P.” de manera aislada o contextual, pudiera implicar una amenaza cierta y creíble a la paz pública o que constituya una apología a la violencia. Determinación que no fue impugnada.

  1. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. El quince de mayo, la autoridad instructora emplazó a las partes involucradas a fin de que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el veinte siguiente.

  1. Recepción del expediente en la S. Especializada. En su oportunidad, la autoridad instructora remitió a la Oficialía de Partes de esta S. Especializada, el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, mismo que se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

  1. Turno a ponencia. El treinta y uno de mayo, la Magistrada Presidenta por Ministerio de L., acordó integrar el expediente SRE-PSC-41/2019 y turnarlo a la ponencia del Magistrado en funciones C.H.T..

  1. R.. En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. COMPETENCIA

  1. Esta S. Especializada es competente para resolver el presente asunto ya que se trata de la resolución de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la difusión de propaganda electoral a través de redes sociales, así como de promocionales en radio y televisión[6], la cual a decir del quejoso, envía un mensaje al electorado con apología a la violencia, ello en contexto del proceso electoral extraordinario que se desarrolla en el Estado de P..

  1. En este sentido, la competencia para resolver el asunto se asume, toda vez que mediante resolución del Consejo General del INE número INE/CG40/2019[7], del seis de febrero, se determinó que dicho Instituto asumiría: “totalmente la organización y realización del Proceso Electoral extraordinario 2019 en el Estado de P., para elegir a la persona titular del Ejecutivo Estatal, así como para integrar a los miembros de los Ayuntamientos de Ocoyucan, C.M., Ahuazotepec, M. de J. y Tepeojuma”.

  1. Ahora bien, respecto de las elecciones en las que el Consejo General del INE asume facultades, el artículo 116, Base IV, inciso c) numeral 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[8] establece que las impugnaciones en contra de los actos que el referido Instituto realice con motivo de los procesos electorales locales, conforme a la base V del artículo 41 de la propia Constitución, serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme lo determine la ley[9].

  1. Por su parte, el artículo 41, Base V, apartado C, también de la Constitución Federal, determina que en los supuestos que establezca la ley y con la aprobación de una mayoría de cuando menos ocho votos del Consejo General, el INE podrá entre otros supuestos, asumir directamente la realización de las actividades propias de la función electoral que corresponden a los órganos electorales locales.

  1. Sin que obste a lo anterior, el hecho de que el artículo 3, fracción IV, primer párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de P. señale que el Tribunal Local, como máxima autoridad jurisdiccional en la materia electoral del Estado, es el encargado de garantizar que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad, legalidad y definitividad, rectores en los procesos electorales; ya que el quinto párrafo de ese mismo precepto establece que las impugnaciones en contra de los actos que, conforme a la base V del artículo 41 de la Constitución Federal, realice el INE con motivo de los procesos electorales locales, serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme lo determine la legislación aplicable.

  1. En ese sentido, con base en las disposiciones constitucionales antes señaladas, se advierte que cuando el Consejo General del INE asume de forma directa la realización de las actividades propias de la función electoral que corresponden a los órganos electorales locales, las impugnaciones que se presenten con motivo de dichos procesos serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[10], incluidos desde luego, los procedimientos especiales sancionadores, cuya resolución está a cargo de esta S. Especializada.

  1. Asimismo, para efectos del presente asunto, la jurisprudencia 8/2016 emitida por la S. Superior[11], establece que a fin de determinar la competencia para conocer de una queja sobre actos anticipados de precampaña o campaña, se debe tomar en cuenta...

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