Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-RAP-0021-2019), 09-07-2019

Número de expedienteSUP-RAP-0021-2019
Fecha09 Julio 2019
Tipo de procesoRecurso de apelación
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

INCIDENTE DE inejecución de sentencia

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-21/2019

INCIDENTISTA: PARTIDO DEL TRABAJO

AUTORIDAD rESPONSABle: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIO: SALVADOR ANDRÉS GONZÁLEZ BÁRCENA

Ciudad de México, nueve de julio de dos mil diecinueve[1].

Sentencia incidental de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[2] que declara infundado el incidente de inejecución de resolución hecho valer.

A N T E C E D E N T E S

1. Recurso de apelación. El tres de abril, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió el recurso de apelación SUP-RAP-21/2019, mediante la cual revocó el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido del Trabajo, correspondientes al ejercicio dos mil diecisiete, INE/CG53/2019[3], así como la Resolución respectiva, INE/CG57/2019[4], respecto de la conclusión 4-C8-CEN.

2. Presentación del escrito incidental. El veintiocho de junio, Pedro Vázquez González, representante del Partido del Trabajo[5] ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[6], presentó escrito para promover incidente de inejecución respecto de la determinación emitida por esta Sala Superior en el referido recurso de apelación SUP-RAP-21/2019, al considerar que el CGINE ha sido omiso en dar cumplimiento a la sentencia precisada en el punto que antecede.

3. Turno. Mediante acuerdo de veintinueve de junio, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, acordó remitir a la ponencia a su cargo el escrito incidental y sus anexos, para dar el trámite correspondiente.

4. Apertura del incidente. Por acuerdo de dos de julio, el Magistrado Instructor ordenó formar el expediente incidental y dar vista al CGINE con copia simple del escrito incidental, para que, en un plazo de setenta y dos horas contados a partir del día siguiente a su notificación, informara sobre los aspectos relacionados con el cumplimiento de la sentencia.

5. Desahogo de la vista. El cuatro de julio siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior oficio del Secretario del CGINE, mediante el cual informó sobre dicho cumplimiento.

6. Vista al actor. Por acuerdo de cinco de julio, se tuvo por recibido el informe de referencia y se ordenó dar vista a la parte actora incidentista a fin de que manifestara lo que a su interés conviniera.

7. Desahogo de la vista. Mediante escrito de seis de julio el representante del Partido del Trabajo ante el CGINE desahogó la referida vista y realizó las manifestaciones que estimó pertinentes, lo cual fue acordado de conformidad por el Magistrado Instructor por acuerdo de ocho de julio.

C O N S I D E R A C I O N E S

Y

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

I. Competencia

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el incidente de inejecución de sentencia[7], ya que la garantía de tutela judicial efectiva prevista en el artículo 17 de la Constitución, implica el conocimiento y la resolución de los medios de impugnación, hasta la plena ejecución de las sentencias que se dicten.

Lo anterior es así, porque se aduce la inejecución de la sentencia de tres de abril, emitida por esta Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-21/2019, por tanto, la competencia de un órgano jurisdiccional para decidir el fondo de una controversia le confiere también la potestad para decidir las cuestiones incidentales relativas a la ejecución del fallo.[8]

II. Litis y causa de pedir.

El incidentista pretende que se revoque la resolución impugnada y se declare incumplida la ejecutoria emitida por esta Sala Superior el tres de abril en el recurso de apelación SUP-RAP-21/2019.

Para ello, sostiene que la resolución dictada por el CGINE en cumplimiento a la sentencia de esta Sala Superior constituye una repetición del acto impugnado y una violación al principio de non reformatio in peius, al centrar sus consideraciones en la supuesta infracción sustancial o de fondo, relativa al destino del recurso y no al reporte, lo cual agravia la situación del PT, mientras que en la ejecutoria se estableció la posibilidad de una infracción formal, pero aplicable al reporte del ejercicio financiero 2016.

Con base en lo anterior, la cuestión que debe resolver esta Sala Superior es si la resolución del CGINE emitida en cumplimiento a la referida ejecutoria de tres de abril, acató o no lo determinado en esta última.

III. Estudio de fondo.

3.1. Ejecutoria de esta Sala Superior.

La Sala Superior en la ejecutoria emitida el tres de abril en el recurso de apelación SUP-RAP-21/2019, en la parte que interesa al presente incidente de inejecución, revocó tanto el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido del Trabajo, correspondientes al ejercicio dos mil diecisiete, INE/CG53/2019[9], como la Resolución respectiva, INE/CG57/2019[10], respecto de la conclusión 4-C8-CEN.

Lo anterior con sustento en las consideraciones siguientes:

  • La conclusión 4-C8-CEN se encontraba relacionada con la omisión del PT de reportar erogaciones en el ejercicio dos mil dieciséis por nueve millones ciento veinticuatro mil setecientos noventa y dos pesos, relacionadas con servicios que correspondían a la adquisición de doscientas dieciséis mil setecientas cuarenta gorras.

  • Para la autoridad responsable, el PT no reportó la erogación en el ejercicio correspondiente, ya que omitió presentar evidencias que sustentaran el destino de las gorras y la documentación aportada era inconsistente, ya que los contratos correspondían a un ejercicio distinto al sujeto a revisión, se facturaron asesorías en publicidad y propaganda en vez de adquisición de gorras y se realizaron pagos desde principios de 2016 sin la debida comprobación en el ejercicio en que se realizaron.

  • Con sustento en lo anterior, la autoridad responsable tuvo por acreditada la irregularidad del PT de omitir el reporte de un gasto en el ejercicio correspondiente (dos mil dieciséis) imponiéndose como sanción la reducción de ministraciones por trece millones seiscientos ochenta y siete mil ciento ochenta y ocho pesos.

  • Sin embargo, al advertirse inconsistencias evidenciadas por la responsable relacionadas con su comprobación, ésta debía analizar si se acreditaba alguna conducta infractora a fin de no vulnerar la certeza en el destino de los recursos.

  • Del análisis de las inconsistencias se desprendían dos cuestiones: 1) la falta de comprobación del destino de las gorras, lo que derivaría por sí mismo en un gasto sin objeto partidista y 2) la omisión de reportar gastos en el ejercicio respectivo, lo que sustenta en algunas inconsistencias en la documentación presentada. No obstante, la única falta que se acreditó fue esta última.

  • El anticipo al proveedor Ciling, S.A. de C.V., por $9,124,792.00 se encontraba registrado en el ejercicio dos mil dieciséis, año en el que se erogaron los recursos del partido político, mediante las pólizas PE-9/19-01-16, PE-65/21-01-16, PE-95/27-01-16 y PE-5/03-02-16. Lo anterior se corroboró al verificar en el SIF la información de las pólizas, donde se acreditó que se informó en aquel ejercicio fiscal la operación como “anticipo a proveedores”.

  • En el ejercicio que era objeto de estudio, el partido registró la póliza 61, en la cual presentó cuatro facturas emitidas en dos mil diecisiete por concepto de “Asesoría en publicidad y propaganda”, que amparaban los montos que fueron transferidos al proveedor Ciling, S.A. de C.V. el 19, 21 y 27 de enero, así como 3 de febrero, de dos mil dieciséis, como constaba en la documentación respectiva.

  • El partido recurrente reportó el anticipo a proveedores en el ejercicio 2016, ya que realizó el pago previo a la entrega de los bienes o servicios, por lo que la recepción...

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