Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0158-2019), 11-07-2019

Número de expedienteSCM-JDC-0158-2019
Fecha11 Julio 2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-158/2019

ACTOR:

MIGUEL AGUSTÍN ROSALES FUENTES

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

SECRETARIA:

PAOLA LIZBETH VALENCIA ZUAZO[1]

Ciudad de México, a once de julio de dos mil diecinueve[2].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública modifica el acuerdo plenario emitido por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, relativo al cumplimiento de sentencia del expediente TEDF-JLDC-7122/2016 y declara la imposibilidad jurídica de cumplir dicha resolución, conforme a lo siguiente:

G L O S A R I O

Alcaldía

Alcaldía en Xochimilco

Autoridad Responsable o Tribunal Local

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

Constitución General

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución Local

Constitución Política de la Ciudad de México

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana)

Ley de Alcaldías

Ley Orgánica de Alcaldías

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Pueblos Originarios

Pueblos Originarios de Santa María Tepepan, Santa Cruz Xohitepec, Santiago Tepalcatlalpan, San Gregorio Atlapulco, San Mateo Xalpa, Santa Cecilia Tepetlapa, Santa María Nativitas, San Luis Tlaxialtemalco, San Francisco Tlalnepantla y Huichapán

Sentencia Federal

Sentencia emitida por esta Sala Regional el 17 (diecisiete) de abril en el juicio
SCM-JDC-69/2019 y acumulados

Sentencia Local

Sentencia emitida por el entonces Tribunal Electoral del Distrito Federal el (13) trece de diciembre de (2016) dos mil dieciséis en el juicio TEDF-JLDC-7122/206

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

A N T E C E D E N T E S

I. Juicio Local. El 13 (trece) de diciembre de 2016 (dos mil dieciséis), el Tribunal Local resolvió el Juicio de la Ciudadanía TEDF-JLDC-7122/2016 ordenando al entonces Jefe Delegacional (i) emitir la convocatoria para elegir a las y los titulares de las coordinaciones territoriales para el periodo 2016-2019, y (ii) restituir a los Coordinadores Territoriales (electos para el periodo 2013-2016) en ese cargo mientras tomaban posesión las y los nuevos titulares.

II. Acuerdo Impugnado. El (30) treinta de abril, el Tribunal Local declaró incumplida la Sentencia Local y ordenó al Alcalde y a la persona titular de la Dirección General Ejecutiva de Participación Ciudadana, ambos de la Alcaldía, restituir a los Coordinadores Territoriales en sus cargos, y pagar sus sueldos y salarios desde la fecha en que fueron suspendidos.

III. Juicio de la Ciudadanía. El 23 (veintitrés) de mayo, el actor interpuso demanda para combatir dicho acuerdo.

1. Turno y recepción. La demanda y sus constancias fueron turnadas a la ponencia a cargo de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien los recibió el 30 (treinta) de mayo.

2. Rechazo de propuestas. Los días 30 (treinta) de mayo, 21 (veintiuno), 28 (veintiocho) de junio y 2 (dos) de julio, la Magistrada presentó propuestas de acuerdo plenario de acumulación y sometimiento de conflicto competencial ante la Suprema Corte, de acumulación y reencauzamiento a incidente de incumplimiento de sentencia, y de sentencia incidental
-respectivamente-, propuestas que fueron rechazadas por los Magistrados integrantes de esta Sala Regional.

3. Admisión y cierre de instrucción. El 3 (tres) de julio, la Magistrada Instructora admitió la demanda y en su oportunidad cerró la instrucción.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de juicios promovidos por quien se ostenta como Autoridad Tradicional del pueblo de Santa María Tepepan de Xochimilco y considera que el Acuerdo Impugnado vulnera su derecho a ser votado, le priva del cargo para el que fue electo por la comunidad a la que pertenece y es contraria a la libre autodeterminación de los Pueblos Originarios, con fundamento en:

Constitución General: artículos 41 párrafo 2 base VI y 99 párrafo 4 fracción V.

Ley Orgánica: Artículos 186 fracción III inciso c), y 195 fracción IV inciso c).

Ley de Medios: Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f), y 83 párrafo 1 inciso b).

Acuerdo INE/CG329/2017[3], por el cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el ámbito territorial de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera.

El Juicio de la Ciudadanía es la vía idónea para controvertir la determinación del Tribunal Local, según la jurisprudencia 4/2011 de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES POR LA ELECCIÓN DE COORDINADORES TERRITORIALES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL[4].

SEGUNDA. Perspectiva intercultural

El artículo transitorio décimo tercero de la Ley de Participación reconoce a los pueblos originarios asentados en la demarcación territorial de Xochimilco -entre otros- los siguientes: Santa María Tepepan, Santa Cruz Xohitepec, Santiago Tepalcatlalpan, San Gregorio Atlapulco, San Mateo Xalpa, Santa Cecilia Tepetlapa, Santa María Nativitas, San Luis Tlaxialtemalco y San Francisco Tlalnepantla.

En el caso, el actor se autoadscribe como perteneciente a uno de los Pueblos Orignarios referidos (Santa María Tepepan) y considera que el acuerdo impugnado vulnera su esfera jurídica de derechos y la libre determinación de dichos pueblos.

En ese contexto, para estudiar la controversia, esta Sala Regional adoptará una perspectiva intercultural, al reconocer a los Pueblos Orignarios los mismos derechos que han sido reconocidos a las comunidades indígenas[5]; por tanto, cobran aplicación plena las disposiciones contenidas en la Constitución General, Convenio 169 y Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y otros instrumentos internacionales de los que México es parte, a los pueblos indígenas y personas que los integran.

De una interpretación sistemática y funcional de lo establecido en los artículos 2 de la Constitución General, así como los artículos 2 párrafo 1, 57, 58 y 59 de la Constitución Local y el artículo 1 inciso b) del Convenio 169, es de concluirse que los Pueblos Orignarios y barrios originarios de la Ciudad de México tienen derecho a la autodeterminación, así como a elegir su condición política y a perseguir libremente su desarrollo económico, social y cultural.

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