Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSD-0036-2019), 2019

Fecha05 Julio 2019
Número de expedienteSRE-PSD-0036-2019
Tribunal de Origen03 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN PUEBLA
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Distrital del Instituto Nacional Electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSD-36/2019.

PROMOVENTES: PRI.

INVOLUCRADOS: Presidente Municipal de Yaonáhuac, P. y otros.

MAGISTRADA: G.V.C..

SECRETARIA: M.R.V..

COLABORÓ: V.H.R.V..

Ciudad de México a cinco de julio de dos mil diecinueve.

La S. Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta la siguiente SENTENCIA.

A N T E C E D E N T E S

I. Elección extraordinaria de P. 2019.

  1. 1. Convocatoria de la elección a la gubernatura. El lamentable hecho que ocurrió el veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho, trajo como consecuencia que el treinta de enero de dos mil diecinueve, la legislatura local emitiera convocatoria para la elección extraordinaria en P..
  2. 2. Asunción de elecciones. El seis de febrero, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1] asumió la organización total de las elecciones en la entidad[2] (gubernatura y cinco Ayuntamientos[3]).

  1. 3. Acuerdo de aprobación del plan y calendario integral del proceso electoral extraordinario[4]; en la misma fecha se aprobó. Las etapas son:

  • P.: 24 de febrero a 5 de marzo.
  • Campaña: 31 de marzo a 29 de mayo.
  • Día de la elección: 2 de junio[5].

II. Trámite en la Junta Distrital del INE en P.[6].

  1. 1. Queja. El 31 de mayo el PRI,[7] acusó al:

  • Ayuntamiento de Yaonáhuac, P., y sus integrantes: E.L.O., (presidente municipal); las regidoras y regidores: R.A.A.P., J.R.F., Victoria León de la Cruz, F.R.C., A.R.A., M.H.C. y la síndica M.V.A..
  1. Por:
  • Una publicación de 24 de mayo en la página de F. de Yaonáhuac Gobierno Municipal, en la que se encuentra el presidente municipal E.L.O., en la biblioteca del Municipio, y entrega fertilizante para el campo a habitantes; lo cual vulnera los artículos 41 y 134 constitucionales.

  1. 2. Registro y admisión. El 1 de junio, la Junta Distrital registró[8] la queja y solicitó investigación; el 12 de junio siguiente, la admitió.

  1. 3. Medidas cautelares, emplazamiento[9] y audiencia. El 14 de junio la autoridad declaró improcedentes las medidas cautelares, por tratarse de hechos consumados, y no advirtió la inminente realización de algún acto ilegal; además dijo que, acceder a las redes sociales implica tener voluntad para hacerlo. El mismo día emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual, se realizó el 18 siguiente.

III. Trámite en S. Especializada.

  1. 1. Recepción, revisión y turno a ponencia. Cuando llegó el expediente se revisó y el 3 de julio, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, le dio la clave SRE-PSD-36/2019 y lo turnó a la ponencia a su cargo.

C O N S I D E R A C I O N E S

  1. PRIMERA. Facultad para conocer. Esta S. Especializada es competente (tiene facultad) para resolver el procedimiento especial sancionador, porque se denunció la difusión de propaganda gubernamental en F., durante la campaña, en el proceso electoral local extraordinario en P.[10].

  1. En particular, esta S. Especializada conoce del asunto porque el INE asumió, de manera directa, la organización de la elección[11].

  1. El Consejo General del INE emitió el acuerdo por el que asume llevar a cabo el proceso electoral y aprobó el plan y calendario integral para el proceso electoral local extraordinario de la gubernatura en P., en cuyo punto de acuerdo 16 estableció que el INE conocerá de los procedimientos administrativos sancionadores que deban iniciar con motivo de las quejas y denuncias que se interpongan por actos u omisiones que violenten la ley electoral local.

  1. Por eso, si a los órganos distritales, locales y centrales del Instituto, les toca el trámite de los procedimientos sancionadores que se presenten por la posible infracción a la legislación electoral de P., a esta S. Especializada le corresponde resolverlos.

SEGUNDA. Legislación aplicable.

  1. La S. Superior ya se pronunció sobre cuál es la legislación electoral que debe aplicar en un proceso electoral extraordinario local, cuando el INE asume su organización, en el expediente SUP-REP-565/2015[12].

  1. En esta sentencia, señaló que la legislación electoral local que regula derechos y obligaciones (sustantiva) es aplicable en estos casos; es decir, el código electoral de la entidad federativa, en tanto que, la legislación que regula los supuestos y aspectos procedimentales (adjetiva) son las leyes generales.

  1. Sirve de apoyo a lo anterior la Tesis: PROCESOS ELECTORALES LOCALES. CUANDO EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL ASUMA SU REALIZACIÓN, DEBE APLICAR LA LEGISLACIÓN SUSTANTIVA DE LA ENTIDAD FEDERATIVA DE QUE SE TRATE.[13]

TERCERA. Causales de improcedencia.

  1. Al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos las y los denunciados argumentaron que se debía desechar la queja porque no constituye violación a las leyes electorales vigentes.

  1. Para esta S. Especializada estas cuestiones deben analizarse en la acreditación de hechos y el estudio de fondo, a fin de determinar si las pruebas lo confirman o no y si es existente o inexistente la infracción.

CUARTA. Acusación y Defensas.

  1. El PRI denunció:
  • La publicación de un video de 24 de mayo en la página de F. de Yaonáhuac Gobierno Municipal, en la que se encuentra el presidente municipal E.L.O., en la biblioteca del Municipio, y entrega fertilizante para el campo a habitantes.

  1. Las partes involucradas se defendieron así:

  1. E.L.O., (presidente municipal); las regidoras y regidores R.A.A.P., J.R.F., Victoria León de la Cruz, F.R.C., A.R.A., M.H.C. y la síndica M.V.A., coincidieron en decir que:

  • No organizaron la reunión de 24 de mayo, fue a solicitud del encargado de la danza municipal de los SANTIAGUITOS, profesor M.R.C..
  • No promovieron a ningún candidato ni mencionaron el proceso electoral en P..
  • La reunión de 24 de mayo, obedeció única y exclusivamente al tema de las costumbres y tradiciones tan arraigadas del Municipio de Yaonáhuac, P..
  • En el video se nota fehacientemente que la reunión fue para organizar la fiesta patronal de este año.

QUINTA. Existencia de los hechos.

  • Calidad de las partes involucradas[14]:

E. Lozada Ortega (presidente municipal)

R.A.A.P. (regidora)

J.R.F. (regidor)

Victoria León de la Cruz (regidora)

F.R.C. (regidor)

Amada R.A. (regidora)

M.H.C. (regidor)

M.V.A. (síndica)

  1. Por tanto, son servidoras y servidores públicos del Ayuntamiento de Yaonáhuac, P..

  • Perfil de F. y existencia de la publicación:

  1. La actora para acreditar la publicación de 24 de mayo donde se encuentra el video, ofreció como prueba este link: https://www.facebook.com/elias.lozada.16/videos/2805333906205797/, la autoridad instructora certificó su existencia mediante acta de 1 de junio. [15]

  1. La cuenta donde se publicó el video: https://www.facebook.com/elias.lozada.16 pertenece a E. Lozada Ortega[16], presidente municipal del Ayuntamiento de Yaonáhuac, P., porque así lo reconoció al dar respuesta al requerimiento de la autoridad instructora.

  1. Ahora, en escritos de comparecencia las y los denunciados, admitieron las manifestaciones que se ven en el video, pues fueron coincidentes en decir “…las menciones que realicé fueron bastante claras, haciendo alusión a las costumbres y tradiciones ancestrales que rigen la (sic) Municipio de Yaonáhuac, P.…”; y en su apartado de alegatos también dijeron que en el video se nota fehacientemente que la reunión tiene carácter organizativo para la fiesta patronal de este año.

  1. De lo anterior, se acredita la existencia y publicación del video, y que este corresponde a la reunión de 24 de mayo.

SEXTA. Caso.

  1. Determinar si se difundió propaganda gubernamental en F. y se vulneraron los principios de...

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