Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0404-2019), 10-07-2019

Fecha10 Julio 2019
Número de expedienteSUP-REC-0404-2019
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-404/2019

RECURRENTES: TANIA MAYELI MIRANDA DÍAZ Y OTROS

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIADO: RODOLFO ARCE CORRAL, PRISCILA CRUCES AGUILAR Y PAULO ABRAHAM ORDAZ QUINTERO

COLABORÓ: ALBERTO DEAQUINO REYES

Ciudad de México, a diez de julio de dos mil diecinueve

Sentencia que revoca la resolución emitida por la Sala Regional Toluca en el juicio identificado con el número de expediente ST-JDC-59/2019, ya que la Sala Regional no advirtió que los agravios alegados por la parte actora en dicha instancia eran irreparables porque los ahora recurrentes habían tomado protesta del cargo y no existía justificación para emitir sentencia de fondo con posterioridad a dicha toma de protesta.

CONTENIDO

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. SECUENCIA PROCESAL

4.1. Presentación de la demanda y reencauzamiento al Tribunal Local

4.2 Sentencia del Tribunal local

4.3. Sentencia de Sala Regional

4.4. Síntesis de agravios

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Los principios constitucionales que rigen las elecciones constitucionales son aplicables a las elecciones de autoridades auxiliares municipales

5.2. La Sala Regional no garantizó la observancia a los principios de definitividad e irreparabilidad

6. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Constitución general

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Sala Regional o Sala

Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la quinta circunscripción plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de México

  1. ANTECEDENTES

De los hechos narrados por los actores, así como de las constancias de los expedientes, se advierte lo siguiente.

1.1. Convocatoria. El Ayuntamiento de Texcoco, Estado de México, emitió y difundió la convocatoria para la elección de delegados municipales, consejos de participación ciudadana y comités vecinales en dicha demarcación.

1.2. Jornada electoral. El pasado diecisiete de marzo de dos mil diecinueve[1], en la delegación de Santa María Tulantongo, municipio de Texcoco, Estado de México, se llevó a cabo la jornada electiva. Los resultados de la elección fueron los siguientes:

Planilla 1

634 (57.47%)

Planilla 2

444 (40.25%)

Votos nulos

25 (2.26%)

Total de votos

1103 (100%)

1.3. Juicio local. El veintiuno de marzo, Rafael Díaz Quezada y David Emmanuel Gonzalo Ramírez Flores (integrantes de la planilla 2) presentaron por medio del salto de instancia un escrito de demanda ante la Sala Regional Toluca, mismo que fue reencauzado al Tribunal local el veinticinco de marzo siguiente.

Posteriormente, el tres de abril, el Tribunal local confirmó el acta de jornada electoral denominada “Acta de Escrutinio y Cómputo” de la elección de consejo de participación ciudadana y delegados municipales en la citada delegación.

1.4. Juicio Federal. Inconforme con dicha decisión, el seis de abril siguiente, David Emmanuel Gonzalo Ramírez Flores y Rafael Díaz Quezada presentaron un escrito de demanda ante la Sala Regional.

Posteriormente, el diecisiete de junio, la Sala Regional determinó anular la elección de delegados municipales y consejo de participación ciudadana en la comunidad de Santa María Tulantongo, Texcoco, Estado de México; revocar los nombramientos emitidos a favor de los integrantes de las planillas y ordenarle al Ayuntamiento de Texcoco que realice las actividades correspondientes para la celebración de la elección extraordinaria.

1.5. Recurso de reconsideración. El veintiuno de junio, Tania Mayeli Miranda Díaz y otros interpusieron un recurso de reconsideración en contra de la resolución de la Sala Regional.

1.6. Turno y trámite. El veintidós de junio, el magistrado presidente de la Sala Superior acordó integrar el expediente citado al rubro, y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para los efectos previstos en el artículo 19 y 68 de la Ley de Medios.

En su oportunidad, el magistrado instructor dictó el acuerdo correspondiente de radicación de la demanda.

  1. COMPETENCIA

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente recurso, ya que se impugna la sentencia de una Sala Regional, las cuales sólo pueden ser revisadas por este órgano jurisdiccional.

Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Federal; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 64 de la Ley de Medios.

  1. PROCEDENCIA

El recurso es procedente porque se reúnen todos los requisitos formales, generales y especiales de procedencia que están previstos en los artículos 8°, 9°, 13, fracción III, inciso b); 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV; 63, 65, 66, 79, párrafo 1; y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios.

3.1. Forma. En el escrito de demanda se cumplen los requisitos de forma contemplados en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, en atención a que: i) fue presentada por escrito en la Oficialía de Partes de este tribunal; ii) se identifica a los recurrentes y constan sus nombres y firmas; iii) se identifica el acto reclamado, como la resolución ST-JDC-59/2019, así como a la autoridad responsable del mismo, y; iv) se exponen los hechos en los que se sustenta el recurso.

3.2. Oportunidad. La demanda cumple con ese requisito, ya que la resolución impugnada se notificó a los recurrentes el día dieciocho de junio.

En ese sentido, ya que las demandas se presentaron el veintiuno de junio, es evidente fueron presentadas oportunamente dentro de los tres días previstos por la normativa.

3.3. Legitimación y personería. Tania Mayeli Miranda Díaz y otros, promueven el recurso de reconsideración en la calidad de ciudadanos electos como delegados y miembros del consejo de participación ciudadana en la elección anulada por la sentencia ST-JDC-59/2019, personería y legitimidad que tienen acreditada por la Sala responsable, ya que los recurrentes alegan la violación de sus derechos políticos-electorales.

3.4. Interés jurídico. Los recurrentes tienen un interés jurídico para impugnar la sentencia emitida por la Sala Toluca, ya que ésta generó una afectación directa, al revocar las constancias emitidas a su favor.

3.5. Requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración. De conformidad con los artículos 61, apartado 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley de Medios, el recurso de reconsideración procede en contra de las sentencias de las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las que se haya resuelto la no aplicación de una norma electoral por considerarla contraria a la Constitución general.

Una interpretación funcional de esos preceptos ha llevado a que esta Sala Superior sostenga que el recurso de reconsideración es procedente contra las sentencias en que las que se resuelva o se omita resolver sobre cuestiones propiamente constitucionales.

Asimismo, entre los casos que pueden ser objeto de revisión se han identificado las sentencias en las que se hace un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma electoral, su inaplicación, o en...

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