Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSD-0045-2019), 2019

Fecha11 Julio 2019
Número de expedienteSRE-PSD-0045-2019
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Distrital del Instituto Nacional Electoral
Tribunal de Origen10 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN PUEBLA
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSD-45/2019.

PROMOVENTES: PRI.

INVOLUCRADOS: L.M.G.B.H. y otros.

MAGISTRADA: G.V.C..

SECRETARIA: M.R.V..

COLABORÓ: V.H.R.V..

Ciudad de México a once de julio de dos mil diecinueve.

La S. Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta la siguiente SENTENCIA.

A N T E C E D E N T E S

I. Elección extraordinaria de Puebla 2019.

  1. 1. Convocatoria de la elección a la gubernatura. El lamentable hecho que ocurrió el veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho, trajo como consecuencia que el treinta de enero de dos mil diecinueve, la legislatura local emitiera convocatoria para la elección extraordinaria en Puebla.
  2. 2. Asunción de elecciones. El seis de febrero, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1] asumió la organización total de las elecciones en la entidad[2] (gubernatura y cinco Ayuntamientos[3]).

  1. 3. Acuerdo de aprobación del plan y calendario integral del proceso electoral extraordinario[4]; en la misma fecha se aprobó. Las etapas son:

  • P.: 24 de febrero a 5 de marzo.
  • Campaña: 31 de marzo a 29 de mayo.
  • Día de la elección: 2 de junio[5].

II. Proceso interno de MORENA para elegir candidatura a la gubernatura.

  1. 1. Convocatoria[6]. El catorce de febrero el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA publicó las bases para concursar.

  1. 2. Solicitud de registro. El veintidós de febrero, L.M.G.B.H. la presentó.

  1. 3. Dictamen[7]. El veintitrés de febrero, la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA aprobó los registros, entre ellos, de L.M.G.B.H..

  1. 4. Registro de Coalición. El veinticuatro de febrero, los representantes de los partidos MORENA, del Trabajo (PT), Verde Ecologista de México (PVEM), y el entonces, Encuentro Social (PES) solicitaron ante el Consejo General del INE el registro del convenio de coalición parcialJuntos Haremos Historia en Puebla”, para participar de manera conjunta en la elección de la gubernatura e integrantes de los Ayuntamientos[8].

III. Trámite en la Junta Distrital del INE en Puebla[9].

  1. 1. Queja. El 28 de mayo el PRI,[10] acusó a:
  • L.M.G.B.H..
  • MORENA.
  • Partido Verde Ecologista de México[11].
  • Partido del Trabajo[12].
  • Coalición “Juntos Haremos Historia en Puebla”.
  • Honorable Ayuntamiento de San Andrés Cholula, Puebla, y sus integrantes: M.F.K.P.P., (presidenta municipal); y las regidoras y regidores: I.M.V., L.M.M., R.M.C., J.A.R.P., M.G.E.D., B.E.G.S., D.M.d.R.F.M., A.A.A., M.Á.R.B., C.B.Q., J.G.M.P.A., S.Q.C.; síndico, J.X.C.; secretario general, G.L.V.; contralor, V.M.C.C.; tesorero, P.N.C.Z.; secretario de gobernación, S.M.T.; secretario de obras públicas, A.V.M.; secretario de desarrollo urbano sustentable, M.C.C.; titular del sistema operador de agua potable, R.T.A.; titular del sistema DIF, G.F.E.A.; secretario de fomento económico y desarrollo social, H.F.R.H.; servicios públicos municipales, J.O.V.; y secretario de seguridad pública y tránsito municipal, A.S.D..

  1. Por:
  • Asistir a un evento proselitista de L.M.G.B.H., entonces candidato a la gubernatura de Puebla, el día domingo 28 de abril.

  1. 2. Registro y admisión. El 30 de mayo, la Junta Distrital registró[13] la queja y solicitó investigación; el 14 de junio la admitió.

  1. 3. Emplazamiento[14], diferimiento y audiencia[15]. El mismo 14 de junio la autoridad emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos; el 18 de junio la difirió; y el 24 siguiente se realizó.

IV. Trámite en S. Especializada.

  1. 1. Recepción, revisión y turno a ponencia. Cuando llegó el expediente se revisó y el nueve de julio, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, le dio la clave SRE-PSD-45/2019 y lo turnó a la ponencia a su cargo.

C O N S I D E R A C I O N E S

  1. PRIMERA. Facultad para conocer. Esta S. Especializada es competente (tiene facultad) para resolver el procedimiento especial sancionador, porque se denunció la vulneración al artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la asistencia de las y los servidores públicos a un evento proselitista el día domingo 28 de abril, en el proceso electoral local extraordinario en Puebla[16].

  1. En particular, esta S. Especializada conoce del asunto porque el INE asumió, de manera directa, la organización de la elección[17].

  1. El Consejo General del INE emitió el acuerdo por el que asume llevar a cabo el proceso electoral y aprobó el plan y calendario integral para el proceso electoral local extraordinario de la gubernatura en Puebla, en cuyo punto de acuerdo 16 estableció que el INE conocerá de los procedimientos administrativos sancionadores que deban iniciar con motivo de las quejas y denuncias que se interpongan por actos u omisiones que violenten la ley electoral local.

  1. Por eso, si a los órganos distritales, locales y centrales del Instituto, les toca el trámite de los procedimientos sancionadores que se presenten por la posible infracción a la legislación electoral de Puebla, a esta S. Especializada le corresponde resolverlos.

SEGUNDA. Legislación aplicable.

  1. La S. Superior ya se pronunció sobre cuál es la legislación electoral que debe aplicar en un proceso electoral extraordinario local, cuando el INE asume su organización, en el expediente SUP-REP-565/2015[18].

  1. En esta sentencia, señaló que la legislación electoral local que regula derechos y obligaciones (sustantiva) es aplicable en estos casos; es decir, el código electoral de la entidad federativa, en tanto que, la legislación que regula los supuestos y aspectos procedimentales (adjetiva) son las leyes generales.

  1. Sirve de apoyo a lo anterior la Tesis: PROCESOS ELECTORALES LOCALES. CUANDO EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL ASUMA SU REALIZACIÓN, DEBE APLICAR LA LEGISLACIÓN SUSTANTIVA DE LA ENTIDAD FEDERATIVA DE QUE SE TRATE.[19]

TERCERA. Causales de improcedencia.

  1. Al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, el PT solicitó se deseche la queja porque es frívola.

  1. Para esta S. Especializada no se actualiza la causal de improcedencia, porque esa cuestión debe analizarse en la acreditación de hechos y estudio de fondo, a fin de determinar si las pruebas lo confirman o no y si es existente o inexistente la infracción.

CUARTA. Acusación y Defensas.

  1. El PRI denunció:
  • La vulneración al artículo 134, párrafo séptimo, Constitucional, por la asistencia de servidores/as públicos (integrantes del Ayuntamiento de San Andrés Cholula, Puebla) el día domingo 28 de abril, a un evento proselitista de L.M.G.B.H..

  1. Las partes involucradas se defendieron así:

  1. L.M.G.B.H., MORENA y la Coalición Juntos Haremos Historia en Puebla [20]:

  • Es inexistente la infracción porque el evento se apegó a la normativa electoral.
  • El entonces candidato y los partidos políticos que integran la coalición, no tiene la calidad de servidores públicos.
  • La infracción no puede atribuirse al candidato, sólo los servidores públicos son sujetos activos de la vulneración al artículo 134 Constitucional, y el candidato no tenía a su cargo recursos públicos.
  • No se acredita que las y los asistentes acudieran en calidad de servidores/as públicos.
  • No existe vínculo entre el evento y la utilización de un bien o recurso público para influir en la contienda electoral.
  • La asistencia de servidores/as públicos no podría trascender y resultar en responsabilidad para el candidato.

  1. PT[21]:
  • La presencia de las y los denunciados no fue en carácter de servidores/as públicos.
  • No se comprobó la utilización de recursos públicos para alterar la equidad en la contienda....

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