Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-RAP-0100-2019), 10-07-2019

Fecha10 Julio 2019
Número de expedienteSUP-RAP-0100-2019
Tribunal de OrigenDIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

recurso de APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-rAp-100/2019

recurrente: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL[1]

responsable: DIRECción EJECUTIVa DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIo: FERNANDO ANSELMO ESPAÑA GARCÍA

colaboró: Carla Rodríguez Padrón

Ciudad de México, a diez de julio de dos mil diecinueve.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de confirmar la determinación de la DEPPP, relacionada con la deducción del saldo pendiente de cobro por concepto de remanente no ejercido del financiamiento público para gastos de campaña otorgado al Comité Directivo Estatal del PRI en Chiapas[3], a cargo del Comité Ejecutivo Nacional del PRI[4]. Se estima que la autoridad responsable fundó y motivó debidamente el cobro.

ANTECEDENTES

1. Acuerdo INE/CG807/2016. El catorce de diciembre de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[5] determinó el remanente de financiamiento público para gastos de campaña a reintegrar por el PRI, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015 en Chiapas, el cual ascendió a $7,605,413.96 (siete millones seiscientos cinco mil cuatrocientos trece pesos 00/96 moneda nacional).

2. Retención del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana en Chiapas[6]. A partir de enero de dos mil diecinueve[7] y hasta el pasado mes de junio, el OPLE en Chiapas realizó los descuentos correspondientes al Comité Estatal[8].

Sin embargo, dado que existe un saldo de $3,645,795.30 (tres millones seiscientos cuarenta y cinco mil setecientos noventa y cinco pesos 30/100 moneda nacional), el OPLE solicitó a la DEPPP deducir al CEN dicho saldo pendiente de cobro, de conformidad con el acuerdo INE/CG61/2017, por medio del cual se aprobaron los Lineamientos para registro, seguimiento y ejecución del cobro de sanciones impuestas por el Instituto Nacional Electoral y autoridades jurisdiccionales electorales del ámbito federal y local; así como para el registro y seguimiento del reintegro o retención de los remanentes no ejercidos del financiamiento público para gastos de campaña[9].

3. Acto impugnado. El catorce de junio, la DEPPP informó al PRI el saldo pendiente de cobro por concepto de remanente no ejercido del financiamiento público otorgado al Comité Estatal, para gastos de campaña correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015; así como la decisión de que el importe sería deducido del financiamiento público federal.

4. Recurso de apelación. En contra de esta determinación, el veinte de junio, el PRI interpuso el presente recurso.

5. Recepción y turno. El veintisiete de junio, se recibió la demanda y demás constancias, por lo que la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-RAP-100/2019, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, para su sustanciación.

6. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó, admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción. Por ello, el expediente quedó en estado de dictar sentencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación[10], porque se trata de un recurso de apelación interpuesto en contra de un órgano central del Instituto Nacional Electoral[11], en relación con un acto vinculado con un órgano nacional de un partido político.

En el caso se reclama un oficio de la DEPPP, relacionado con el cobro al CEN, del remanente no ejercido del financiamiento público otorgado al Comité Estatal, para gastos de campaña del proceso electoral local ordinario 2014-2015 en Chiapas[12].

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos para dictar una sentencia que resuelva el fondo de la controversia[13], conforme con lo siguiente:

1. Forma. El escrito de demanda precisó la autoridad responsable, el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa.

2. Oportunidad. El recurso se interpuso en el plazo de cuatro días[14], porque la determinación impugnada se le notificó al PRI el catorce de junio. Por tanto, el plazo para controvertirlo transcurrió del diecisiete al veinte de ese mes[15], por lo que si la demanda se presentó el día veinte, es evidente su presentación dentro del término.

3. Legitimación y personería. El recurrente está legitimado por tratarse de un partido político[16].

Se reconoce el carácter con el que se ostenta Marcela Guerra Castillo, dado que dicha calidad se la reconoció la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado[17].

4. Interés jurídico. El recurrente tiene interés jurídico, porque impugna una determinación en la cual se le informó que se le haría una deducción en su financiamiento público federal, lo que considera le causa una afectación.

5. Definitividad. Se satisface este requisito, ya que no existe otro medio de impugnación para controvertir la determinación impugnada.

TERCERA. Síntesis del oficio impugnado y de conceptos de agravio

1. Oficio impugnado

La DEPPP informó al PRI, mediante oficio[18], lo siguiente:

a. El saldo pendiente de cobro por concepto de remanente no ejercido del financiamiento público otorgado al Comité Estatal para gastos de campaña del proceso electoral local ordinario 2014-2015.

b. Que el importe sería deducido del financiamiento público federal.

Lo anterior, con base en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[19], en el Reglamento de Fiscalización el INE[20], así como en los Lineamientos para el cobro de sanciones y remanentes.

2. Conceptos de agravio

El PRI se inconforma de lo siguiente[21]:

a. Falta o indebida fundamentación y motivación de la determinación impugnada, lo cual es violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales.

b. Vulneración al principio de certeza, en tanto que se afecta de manera grave las finanzas del partido, transgrediéndose la operatividad para llevar a cabo la renovación de la dirigencia a nivel nacional, sin tomar en consideración que se trata de una obligación estatutaria y forma parte de sus actividades ordinarias.

c. Indebida interpretación del lineamiento séptimo, fracción III, inciso a), numeral 5, en virtud de que la autoridad responsable determinó que la devolución de los remanentes del financiamiento público local sea efectuada con recursos federales; sin embargo, debió considerar que:

- Los recursos federales tienen origen distinto, por lo que la interpretación es contraria a Derecho, ya que cambia el destino y naturaleza del financiamiento público.

- Se incumple el objeto del partido, toda vez que con el presupuesto federal se deben cubrir obligaciones a ese nivel, así como el desarrollo de las funciones que tiene.

- Se deja de observar que la solidaridad en el cumplimiento de obligaciones no puede presumirse, sino que debe constar en ley o ser pactada entre las partes.

- Estima que la interpretación correcta, sería una teleológica en la que se determinara que el plazo establecido en el lineamiento séptimo, fracción III, inciso a), numeral 5, de los Lineamientos para el cobro de sanciones y remanentes sólo debe aplicar cuando los comités directivos estatales de los partidos no cuenten con solvencia en sus finanzas, o bien, cuando el partido haya perdido la acreditación local.

Sólo en estos casos, los comités nacionales deberían cubrir los remanentes determinados a sus comités directivos locales, de lo contrario, en realidad, se sanciona después de un plazo de seis meses a un comité directivo nacional, lo que podría generar la inacción o parálisis de los fines partidistas e incluso la parálisis total.

d. El INE y el OPLE no acreditaron que el Comité Estatal no cuenta con solvencia en sus finanzas, por lo que no se prueba la razón de su determinación.

e. El lineamiento no establece un parámetro objetivo ni proporcional, pues se libera a los comités directivos estatales de sus obligaciones, dirigiendo dicha carga al comité nacional.

f. Violación al principio de reserva de ley, porque el lineamiento establece obligaciones a los partidos políticos nacionales, diferentes a las previstas en la ley, en tanto no existe disposición legal que regule que deba cubrir el incumplimiento de los partidos acreditados a nivel local.

CUARTA. Estudio de fondo

1. Precisión de actos impugnados

Con el propósito de facilitar la comprensión de la controversia, resulta necesario aclarar que el PRI en su demanda sólo señala como acto impugnado el oficio firmado por el titular de la DEPPP, por el cual se le informó el saldo pendiente de cobro por remanente del Comité Estatal.

Sin embargo, también realiza argumentos encaminados a controvertir el lineamiento séptimo,...

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