Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0411-2019), 10-07-2019
Número de expediente | SUP-REC-0411-2019 |
Fecha | 10 Julio 2019 |
Tipo de proceso | Recurso de reconsideración |
Tribunal de Origen | SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN CIUDAD DE MÉXICO |
Emisor | Sala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-411/2019
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: SERGIO IVÁN REDONDO TOCA
Ciudad de México, a diez de julio de dos mil diecinueve
CONTENIDO
GLOSARIO
1. ANTECEDENTES
2. COMPETENCIA.................................................3
3. IMPROCEDENCIA...............................................3
4. RESOLUTIVO.................................................11
Constitución General: |
|
Instituto Electoral local: |
Instituto Morelense de Procesos Electorales y de Participación Ciudadana |
Ley de Medios: |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Partido Humanista: |
Partido Humanista de Morelos |
PES: |
Partido Encuentro Social |
1.1. Solicitud de registro. El dos de abril del año en curso, Berlín Rodríguez Soria y otros presentaron una solicitud ante el Instituto Electoral local para registrar al PES como partido político local en el estado de Morelos.
1.2. Acuerdo del Instituto Electoral local. El dos de mayo siguiente, el Instituto Electoral local emitió el acuerdo IMPEPAC/CEE/051/2019, mediante el cual declaró procedente dicha solicitud y determinó que Berlín Rodríguez Soria actuaría como responsable de todos los trámites necesarios para el registro del PES como partido político local en Morelos.
1.3. Medio de impugnación local. El ocho de mayo, el Partido Humanista presentó una demanda de recurso de reconsideración local en contra de la determinación anterior, y el Tribunal Electoral local resolvió sobreseer el medio de impugnación, puesto que consideró que el Partido Humanista carecía del interés necesario para promover el medio de impugnación.
1.4. Juicio de revisión constitucional electoral SCM-JRC-17/2019. El treinta y uno de mayo, el Partido Humanista presentó, ante la Sala Regional Ciudad de México, un juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia precisada en el punto anterior. La Sala Regional revocó la resolución impugnada debido a que consideró que, contrario a lo resuelto por el Tribunal local, dicho instituto político contaba con un interés tuitivo o difuso para controvertir la determinación del Instituto Electoral local.
1.5. Recurso de reconsideración. Inconforme con la sentencia de la Sala Regional Ciudad de México, el PES interpuso el presente recurso de reconsideración.
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración, ya que se impugna una sentencia de una de las salas regionales que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
La competencia se fundamenta en los artículos 60, párrafo tercero, 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución General; 186, fracción X, 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, párrafo 1, 25, párrafo 1, 34, párrafo 2, inciso b), y 61, párrafo 1, inciso b), 64, párrafo 1, de la Ley de Medios.
Esta Sala Superior está legalmente impedida para estudiar los motivos de inconformidad que el partido PES hizo valer, porque en el presente caso no se satisface el requisito especial de procedencia consistente en que la sentencia impugnada atienda cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad, ni la demanda plantea argumentos que lo evidencien. Por ese motivo, la demanda debe desecharse de plano en términos de los artículos 9, párrafo 3, 61, 62 y 68 de la Ley de Medios, tal como se expone enseguida.
De conformidad con el artículo 25 de la Ley de Medios, las sentencias que dicten las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables, excepto aquellas respecto de las que proceda el recurso de reconsideración.
En ese sentido, el numeral 61 de la mencionada ley prevé que el recurso de reconsideración procede únicamente en contra de las sentencias de fondo dictadas por las salas regionales, en los supuestos siguientes:
a) En los juicios de inconformidad promovidos contra los resultados de las elecciones de diputados y senadores[1]; y
b) En los demás medios de impugnación en los que se haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución general[2].
Esta segunda hipótesis de procedencia ha sido materia de análisis y ampliación mediante determinaciones y criterios jurisprudenciales sostenidos por esta Sala Superior, de tal forma que el recurso de reconsideración también procede en contra de sentencias de las salas regionales en las que:
- Expresa o implícitamente, se inapliquen leyes electorales,[3] normas partidistas[4] o normas consuetudinarias de carácter electoral[5], por considerarlas contrarias a la Constitución general.
- Se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[6].
- Se hayan declarado infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[7].
- Se interpreten directamente preceptos constitucionales[8].
- Se hubiera ejercido control de convencionalidad[9].
- El juicio se deseche por una indebida actuación de la sala regional que viole las garantías esenciales del debido proceso o por un error evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia cuestionada; y que exista la posibilidad cierta, real, manifiesta y suficiente para revocar la sentencia impugnada y ordenar la reparación de la violación atinente, a través de la medida que al efecto se estime eficaz[10].
O bien, cuando el actor:
- Aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan vulnerar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de los cuales no se hayan adoptado las medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, se omita el análisis de tales irregularidades, al realizar una interpretación que pudiera limitar su alcance[11] y existan elementos que hagan presumible esta afirmación.
En resumen, las hipótesis por las cuales procede el recurso de reconsideración están relacionadas con el análisis de constitucionalidad o convencionalidad de las normas jurídicas y su consecuente inaplicación.
Si no se presenta alguno de los supuestos antes señalados el medio de impugnación debe considerarse notoriamente improcedente y debe desecharse de plano[12].
En el caso concreto, el Tribunal Electoral de Morelos sobreseyó el medio de impugnación local, al considerar que el Partido Humanista carecía de interés para controvertir el reconocimiento de Berlín Rodríguez Soria como representante legal del PES, a quien se le había facultado para realizar los trámites para registrar al referido instituto como partido político local en el estado de Morelos.
Inconforme con la decisión, el partido actor planteó ante la Sala Regional Ciudad de México lo siguiente:
- Que le causa agravio el que el Tribunal Electoral de Morelos haya sobreseído su demanda, desestimando el derecho del cual se ha dotado a los partidos políticos para ejercer acciones tuitivas de intereses difusos.
- En ese sentido, señaló que acudió al órgano jurisdiccional local al advertir la emisión de actos que contravienen la normatividad electoral, en perjuicio del orden constitucional que debe observar el sistema electoral mexicano en salvaguarda del interés público.
- Los partidos se consideran entes idóneos para combatir actos que se alejan de la constitucionalidad, porque de este modo los partidos cumplen su...
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