Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0095-2019), 10-07-2019

Número de expedienteSUP-REP-0095-2019
Fecha10 Julio 2019
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-95/2019.

RECURRENTE: ENRIQUE CÁRDENAS SÁNCHEZ.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

MAGISTRADO PONENTE:

INDALFER INFANTE GONZALES.

SECRETARIOS: CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ, JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ HUERTA Y RODRIGO QUEZADA GONCEN.

COLABORARON: MARCO VINICIO ORTÍZ ALANIS Y ANDRÉS RAMOS GARCÍA.

Ciudad de México, a diez de julio de dos mil diecinueve.

VISTOS, para resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado al rubro, interpuesto por Enrique Cárdenas Sánchez, contra la resolución dictada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Federación en el procedimiento especial sancionador electoral identificado con la clave SRE-PSD-27/2019, por la que le impuso una amonestación pública al declarar existente la infracción consistente en el uso indebido de la imagen de un adolescente en propaganda electoral.

R E S U L T A N D O :

PRIMERO. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:

I. Convocatoria. El treinta de enero de dos mil diecinueve, el Congreso de Puebla emitió convocatoria para la elección extraordinaria de la gubernatura estatal.

II. Inicio proceso electoral extraordinario (Acuerdo INE/CG43/2019). El seis de febrero de dos mil diecinueve[1], el Instituto Nacional Electoral dio inicio al proceso electoral extraordinario en el Estado de Puebla para elegir, entre otros cargos, el de la gubernatura de esa entidad federativa[2].

III. Precampaña, campaña y jornada electoral. Las precampañas del referido proceso electoral se realizaron del veinticuatro de febrero al cinco de marzo de dos mil diecinueve; el periodo de campañas se llevó a cabo del treinta y uno de marzo al veintinueve de mayo siguiente y la jornada electoral se realizó el pasado dos de junio.

IV. Primer Procedimiento Especial Sancionador (SRE-PSD-16/2019). El nueve de mayo de dos mil diecinueve, Morena presentó escrito de queja en contra del otrora candidato Enrique Cárdenas Sánchez y los Partidos Políticos de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, por la presunta promoción durante el desfile que se llevó a cabo en conmemoración a la Batalla de Puebla del 5 de mayo, así como la utilización de símbolos patrios en la propaganda publicada por el citado candidato y Movimiento Ciudadano en sus redes sociales de Twitter, afectando con ello el principio de equidad en la contienda electoral de ese proceso.

Ese asunto quedó registrado en la Sala Regional Especializada con la clave alfanumérica SRE-PSD-16/2019.

V. Resolución del procedimiento especial sancionador (SRE-PSD-16/2019). El treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, la Sala Especializada dictó sentencia, en la que determinó, entre otras cosas, que la autoridad instructora debía iniciar un nuevo procedimiento especial sancionador con la finalidad de que se investigara si el otrora candidato Enrique Cárdenas Sánchez cumplió con la normativa aplicable, toda vez que, del análisis de uno de los videos alojados en la red social Twitter materia de resolución en ese procedimiento, se advirtió la imagen de un adolescente.

VI. Nuevo procedimiento especial sancionador (SRE-PSD-27/2019).

  1. Apertura de Procedimiento Especial Sancionador. Con motivo de la resolución descrita en el resultando que antecede, la autoridad instructora determinó la apertura de un nuevo procedimiento especial sancionador, instaurado contra Enrique Cárdenas Sánchez, otrora candidato a la gubernatura de Puebla, por la posible vulneración al interés superior de la niñez, derivado de la utilización de la imagen de un adolescente en la propaganda difundida a través de su cuenta de Twitter, la cual se registró con la clave JD/PE/SRE/JD12/PUE/PEF/17/2019 y ordenó la realización de diversas diligencias de investigación.

  1. Recepción del expediente en Sala Regional Especializada. El diecinueve de junio de dos mil diecinueve, se recibió el expediente en la Sala Regional Especializada y fue registrado con la clave SRE-PSD-27/2019

  1. Resolución del procedimiento especial sancionador (SRE-PSD-27/2019) -Acto impugnado-. El veintisiete de junio de dos mil diecinueve, la Sala Especializada resolvió el medio de impugnación indicado, en el que determinó lo siguiente:

“R E S U E L V E

PRIMERO. Es existente la infracción atribuida a Enrique Cárdenas Sánchez, entonces candidato a la gubernatura de Puebla, postulado por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, consistente en el uso indebido de la imagen de un menor de edad en propaganda electoral.

SEGUNDO. Se impone a Enrique Cárdenas Sánchez, una sanción consistente en una amonestación pública.

TERCERO. Se vincula a Enrique Cárdenas Sánchez y a la 12 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Puebla, en los términos precisados en la presente ejecutoria.

CUARTO. Se deberá comunicar un resumen con lenguaje adecuado de la presente resolución al adolescente que participó en la propaganda denunciada.

QUINTO. Publíquese la presente resolución en el Catálogo de Sujetos Sancionados de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”.

SEGUNDO. Interposición del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Contra de esa determinación, el dos de julio de dos mil diecinueve, Enrique Cárdenas Sánchez, interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante la Oficialía de Partes de la Sala Especializada.

TERCERO. Recepción y turno. En la propia fecha, se recibió la demanda del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, motivo por el cual, el Magistrado Presidente ordenó registrar el expediente en el Libro de Gobierno con la clave SUP-REP-95/2019, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral.

CUARTO. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió a trámite la demanda y, agotada la instrucción la declaró cerrada, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución, al tenor de lo siguiente.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se controvierte una sentencia emitida por la Sala Regional Especializada, cuyo conocimiento es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional federal, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y, 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Cumplimiento de los requisitos de procedibilidad. Se colman los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, 45; 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

a. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad competente; consta el nombre del accionante; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; menciona los hechos en que basan su impugnación; los agravios que considera le causa y los preceptos presuntamente vulnerados; igualmente, obra la firma autógrafa del recurrente.

b. Oportunidad. Se cumple el requisito, porque de las constancias se advierte que la sentencia combatida se notificó al recurrente el uno de julio de dos mil diecinueve[3], en tanto la demanda que dio origen al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en que se actúa, se presentó ante la autoridad responsable el dos de julio siguiente; esto es, dentro del plazo de tres días previsto en el artículo 109, párrafo 3, parte final, de la Ley General del Sistema de Medios...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR