Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0408-2019), 10-07-2019

Número de expedienteSUP-REC-0408-2019
Fecha10 Julio 2019
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE reconsideración

EXPEDIENTE: SUP-REc-408/2019

rECURRENTE: MORENA

AUTORIDAD responsable: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO

magistrado ponente: felipe alfredo fuentes barrera

SECRETARIO: josé eduardo vargas aguilar

Ciudad de México, diez de julio de dos mil diecinueve.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[1] que desecha la demanda en contra de la sentencia de la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral, toda vez que no cumple con el presupuesto especial de procedencia previsto en el artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en los criterios jurisprudenciales respectivos.

A N T E C E D E N T E S

1. Procedimiento oficioso. En sesión de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del INE aprobó la resolución INE/CG530/2017, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de Morena, correspondientes al ejercicio dos mil dieciséis, mediante la cual ordenó el inicio de un procedimiento oficioso en contra del referido partido con acreditación local en el estado de Baja California.

2. Resolución. Atento a lo anterior, en sesión de veintidós de mayo del año en curso, el aludido Consejo General aprobó en lo general la resolución INE/CG257/2019, respecto del procedimiento oficioso en materia de fiscalización, instaurado en contra de Morena con acreditación local en el Estado de Baja California, en la que declaró fundado el procedimiento administrativo sancionador electoral en materia de fiscalización instaurado en contra del Partido Morena, imponiendo una sanción consistente en una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $176,464.95 (ciento setenta y seis mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos 95/100 M.N.), y una sanción consistente en una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $2,296,727.10 (dos millones doscientos noventa y seis mil setecientos veintisiete pesos 10/100 M.N.).

3. Sentencia impugnada (SG-RAP-32/2019). El catorce de junio, la Sala Guadalajara confirmó la resolución mencionada en el punto que antecede, toda vez que consideró que sí se encontraba debidamente fundada y motivada, así como que las sanciones no resultaron excesivas ni desproporcionadas.

La anterior determinación se notificó por correo certificado recibido por el partido recurrente el veinticinco de junio de año en curso, como consta en la constancia de notificación que acompañó en su demanda.

4. Interposición del recurso. El veintiocho de junio de dos mil diecinueve, el partido político MORENA, a través de su representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso recurso de reconsideración contra la sentencia mencionada.

5. Turno. El veintinueve siguiente, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente correspondiente y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se precisa.

Asimismo, al haberse presentado la demanda de forma directa ante esta Sala Superior, se ordenó a la Sala Regional Guadalajara que realizara el trámite legalmente previsto al recurso de recurso de reconsideración y remitiera el expediente del recurso de apelación y demás constancias relacionadas.

6. Recepción del trámite. El dos de julio siguiente, se recibieron esta Sala Superior las constancias correspondientes al referido trámite.

7. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente al rubro indicado, por lo que se procedió a elaborar el proyecto de resolución.

C O N S I D E R A C I O N E S

Y

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

I. Competencia

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver del presente medio de impugnación, porque se trata de un recurso de reconsideración, cuyo conocimiento le corresponde en forma exclusiva.[2]


II. Improcedencia

-Tesis de la decisión

El recurso de reconsideración es improcedente, porque no se actualiza algún supuesto de procedencia legal o jurisprudencial del recurso de reconsideración, por lo que debe desecharse de plano la demanda, conforme con lo dispuesto por los artículos 9, párrafo 3, 61, 62 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, porque, en la sentencia que se reclama, la Sala Regional Guadalajara[3], si bien entró al estudio del fondo del asunto, no se advierte que hubiera incurrido en violación a las garantías esenciales del debido proceso o en un evidente e incontrovertible error judicial determinante para el sentido de esa sentencia.

Tampoco se advierte que hubiera establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución General de la República, mediante el cual hubiera definido su alcance y contenido, hubiera declarado la inaplicación de alguna normativa por considerarla contraria a la Constitución, o bien, omitiera de manera injustificada el estudio de alguna temática de constitucionalidad.

III. Consideraciones que sustentan la decisión

-Naturaleza del recurso de reconsideración

De los medios de impugnación en materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual, ya que, por un lado se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las Salas Regionales referidas en el artículo 61, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios y, por otro, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional, ya que según lo dispuesto por el numeral señalado en su párrafo 1, inciso b), la procedibilidad del recurso se materializa también cuando las sentencias dictadas por las Salas Regionales hayan decidido la no aplicación de alguna ley en materia electoral que se estime contraria a la Constitución General.

Por regla general, las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables, sin embargo, serán susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración, cuando se refieren a juicios de inconformidad en los supuestos del artículo 62 de la Ley de Medios, o cuando dichos órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre temas propiamente de constitucionalidad, en los demás medios de impugnación.

Esto último, porque el recurso de reconsideración no constituye una ulterior instancia, sino una de carácter constitucional extraordinaria, conforme a la cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales.

En principio, cuando hayan resuelto la no aplicación de normas electorales, precisamente por considerarlas contrarias a la Constitución, lo que equivale no sólo al estudio de dicho ejercicio, sino que la jurisdicción de la Sala Superior habilita una revisión amplia, en la medida en que sobre el tema es el único instrumento procesal con el que cuentan las partes para ejercer el derecho de defensa.

Por esta razón, y dada la naturaleza extraordinaria del medio de impugnación que se estudia, conforme al criterio reiterado de esta Sala Superior se ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración en aras de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a la justicia establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De acuerdo con las jurisprudencias emitidas por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR