Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0159-2019), 11-07-2019

Fecha11 Julio 2019
Número de expedienteSCM-JDC-0159-2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-159/2019

ACTOR: ROBERTO MENDOZA GARCÍA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

SECRETARIA: NOEMÍ AIDEÉ CANTÚ HERNÁNDEZ

Ciudad de México, once de julio de dos mil diecinueve[1].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar el acto impugnado, conforme a lo siguiente.

GLOSARIO

Actor o promovente

Roberto Mendoza García

Acuerdo plenario o Acuerdo impugnado

Acuerdo plenario de cumplimiento de sentencia dictado por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el expediente TEDF-JLDC-0590/2017 y TEDF-JLDC-0591/2017 acumulados, el veintiuno de mayo

Alcaldía

Alcaldía de Xochimilco, en la Ciudad de México

Autoridad responsable o Tribunal local

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

Comunidad

Pueblo de San Mateo Xalpa, en la Alcaldía de Xochimilco en la Ciudad de México

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Coordinación

Coordinación Territorial del Pueblo de San Mateo Xalpa, Alcaldía de Xochimilco en la Ciudad de México

Instituto

Instituto Electoral de la Ciudad de México

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Patronato

Patronato del Panteón del Pueblo de San Mateo Xalpa de la Alcaldía de Xochimilco en la Ciudad de México

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sentencia originaria

Resolución emitida por el Tribunal Electoral de la ciudad de México en los juicios locales TECDMX-JLDC-590/2017 y su acumulado TECDMX-JLDC-591/2017

De las constancias del expediente y de los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda, se advierten los siguientes:

ANTECEDENTES

I. Sentencia del Tribunal local. El veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, la autoridad responsable resolvió el Juicio local identificado con la clave TECDMX-JLDC-590/2017 y su acumulado, promovido contra la asamblea realizada para elegir a la integración del Patronato.

II. Primera sentencia de la Sala Regional. Contra la señalada resolución, en su oportunidad se interpuso demanda de la que conoció esta la Sala Regional mediante el Juicio de la ciudadanía con clave SCM-JDC-139/2018, en el que resolvió revocar la sentencia para los siguientes efectos:

SEXTO. Efectos de la sentencia.

…por lo que se ordena al Tribunal local:

1. Que dentro del plazo de treinta días hábiles despliegue las conductas procesales necesarias que le permitan contar con información adicional, en específico, aquélla proporcionada directamente por la comunidad, y la que arrojen el o los peritajes antropológicos que al efecto deberá ordenar, además de toda aquélla que considere necesaria para determinar cuál es el método electivo para designar al Patronato, las etapas que lo conforman, las autoridades que lo convocan, el periodo en que se realiza, etcétera; lo anterior, de conformidad con los parámetros de actuación de las autoridades electorales del Estado, establecidos en la Tesis XLVIII/2016 de rubro, JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, previamente citada.

2. Con base en la información así obtenida y dentro de los cinco días hábiles siguientes, el Tribunal local deberá emitir una nueva resolución en la que en atención a los agravios hechos valer en aquélla instancia, contraste los dos procesos electivos de los que tuvo conocimiento y en consecuencia, determine si pueden o no declararse válidos, o bien ordene las actuaciones que en su caso correspondan; debiendo informar de ello a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, remitiendo el soporte documental atinente.

III. Sentencia originaria. En cumplimiento de lo anterior, previa la sustanciación correspondiente, el Tribunal local resolvió el doce de septiembre de dos mil dieciocho, declarando no válidos los procesos electivos realizados por Asambleas de la Comunidad el once de septiembre de dos mil dieciséis y veintinueve de enero de dos mil diecisiete en los que fue electa la integración del Patronato.

Asimismo, se ordenó al entonces Jefe delegacional que en coordinación con las autoridades tradicionales de la Comunidad convocara dentro del plazo de quince días hábiles posteriores, a la celebración de una Asamblea para explicar la sentencia y sus efectos, así como precisar a la Comunidad que, en ejercicio de su derecho de autodeterminación, podrían definir el método electivo para nombrar al Patronato y los plazos para su realización.

Finalmente se vinculó al Instituto para que estableciera mecanismos de coordinación con las autoridades de la ahora Alcaldía, así como con las tradicionales de la Comunidad para coadyuvar a la celebración de la referida Asamblea, debiendo asistir para recabar el testimonio del método elegido, así como de los acuerdos relativos a la publicitación de la convocatoria y el desarrollo del proceso electivo.

IV. Segunda sentencia de la Sala Regional. En contra de esa nueva determinación, en su oportunidad el ahora actor interpuso un distinto Juicio de la ciudadanía del que conoció esta Sala Regional bajo la clave SCM-JDC-1119/2018, en el que se modificó la determinación del Tribunal local, precisándose los siguientes efectos:

SÉPTIMO. Efectos de la sentencia.

Al resultar esencialmente fundado el motivo de disenso del actor, sobre la indebida precisión del Tribunal local de estatuir como lineamiento para precisar el método electivo del Patronato un “periodo de campaña para candidatos y candidatas”, la consecuencia es modificar, en esa parte, la resolución impugnada, para la consecuencia de dejar sin efectos ese apartado de la resolución impugnada y que el Tribunal local de a conocer tanto a las autoridades involucradas en el cumplimiento de la sentencia impugnada (Jefe Delegacional, Coordinador Territorial, Consejo del Pueblo, Fiscales, Representante Comunal) como al Pueblo, que:

El Pueblo, en la Asamblea respectiva, no tiene la obligación de determinar en el método electivo del Patronato, un periodo de promoción de candidatas o candidatos (campaña).

En el entendido de que, en el supuesto de que ya se haya llevado a cabo la Asamblea en la que se hayan fijado las reglas del proceso electivo y que haya habido conflicto acerca de este punto que se ha dejado sin efectos, se deberá dejar sin efectos la misma y convocar a una nueva Asamblea.

Asimismo, el Tribunal local deberá dar a conocer que, si durante la fase de diálogo (en la Asamblea respectiva) se presentaran autoridades tradicionales del Pueblo que no...

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