Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0094-2019), 10-07-2019

Fecha10 Julio 2019
Número de expedienteSUP-REP-0094-2019
Tribunal de OrigenVOCAL SECRETARIO DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN PUEBLA
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

recurso de revisión del procedimiento especial sancionador

EXPEDIENTE: SUP-REP-94/2019

recurrente: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

autoridad responsable: VOCAL SECRETARIO DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL EN EL ESTADO DE PUEBLA

MAGISTRADO PONENTE: felipe alfredo fuentes barrera

SECRETARIa: LUCILA EUGENIA DOMINGUEZ NARVÁEZ

Ciudad de México, diez de julio de dos mil diecinueve


Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por la que se revoca el acuerdo emitido por la autoridad responsable, en el correspondiente procedimiento especial sancionador, mediante el cual desechó la queja con base en consideraciones que atañen al pronunciamiento del fondo del asunto y en incumplimiento al principio de exhaustividad

antecedentes I. Procedimiento especial sancionador a. Queja

El treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Puebla, denunció la entrega de apoyos a adultos mayores de manera masiva en diferentes municipios de la entidad los días dieciséis y diecisiete de abril, así como que el veintiuno de mayo, el delegado de la Secretaría de Bienestar del Estado de Puebla, concedió una entrevista en la que refirió la entrega de tarjetas relacionadas con apoyos de un programa gubernamental, con lo cual se acreditaba la entrega de recursos públicos vulnerando el principio de equidad en la contienda electoral

b. Acuerdos de la Junta local

El diecisiete de junio de dos mil diecinueve, el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Puebla acordó, entre otras cuestiones, registrar el expediente con la clave JL/PE/PAN/JL/PUE/PEF/78/2019, narró los hechos denunciados, definió la vía y la competencia para conocer del procedimiento, reservó el pronunciamiento sobre la admisión y el emplazamiento, y requirió información al delegado de la Secretaría del Bienestar del Estado de Puebla.

El veinticinco de junio siguiente, el citado Vocal Secretario desechó de plano la queja presentada, al considerar que los hechos denunciados no constituyen uso indebido de recursos públicos ya que de la investigación preliminar realizada no se demostró un nexo entre los eventos denunciados y la Delegación de la Secretaría del Bienestar del Estado de Puebla, por tanto, no existía propaganda electoral susceptible de ser sancionada ni se actualizaba infracción alguna a la normativa de la materia.

II. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador a. Interposición

El veintiocho de junio de dos mil diecinueve, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador a fin de controvertir el acuerdo antes referido.

b. Turno

Mediante acuerdo de dos de julio, se ordenó integrar el expediente en el que se actúa y se turnó a la ponencia del Magistrado Presidente Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c. Radicación, admisión y cierre de instrucción

En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó recibir, admitir a trámite el recurso respectivo y declaró cerrada la instrucción.

consideraciones
y
fundamentos jurídicos
I. Competencia

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación[1], por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto contra la determinación emitida por el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva dentro de un procedimiento especial sancionador.

II. Procedencia

Este recurso de revisión del procedimiento especial sancionador reúne los requisitos previstos en los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 45, párrafo 1, inciso b); 109, párrafo 3, y 110, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

a. Forma

Se cumple el requisito porque en la demanda aparece el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del recurrente, así como su domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado; se mencionan los hechos en que se basa su impugnación; los agravios que le causa, y los preceptos presuntamente violados.

b. Oportunidad

El recurso se interpuso dentro del plazo legal de cuatro días, establecido en la jurisprudencia de esta Sala Superior 11/2016, de rubro RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS.

Lo anterior en virtud de que el acuerdo impugnado se notificó personalmente al recurrente el veintiséis de junio del año en curso, por tanto, el plazo de cuatro días para interponer la impugnación transcurrió del veintisiete al treinta de junio; en consecuencia, si el escrito del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador se presentó el veintiocho de junio, éste fue interpuesto de manera oportuna.

c. Legitimación y personería

El recurso fue interpuesto por parte legítima, esto es, el partido político, quien fue el que presentó la denuncia de donde derivó el acuerdo controvertido.

Por otra parte, se reconoce la personería del representante del partido político dado que fue quien presentó la denuncia correspondiente, además de que dicha calidad es reconocida por la responsable.

d. Interés jurídico

El partido político recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el recurso, atento a que tuvo el carácter de denunciante en el procedimiento especial sancionador.

e. Definitividad

Está colmado el requisito porque no existe en la normativa aplicable algún medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir a la presente instancia federal, a través del cual se pueda modificar o revocar el acto impugnado.

III. Planteamiento de la controversia

a. Objeto de la denuncia

El Partido Acción Nacional denunció en esencia cuatro acontecimientos que, desde su perspectiva podrían configurar una infracción a la normativa electoral.

  1. Derivado del acta circunstanciada INE/JD-13/PUE/OE/3/2019, de dieciséis de abril del año en curso, se advirtió que en la Calzada Hidalgo Sur del Municipio de Izúcar de Matamoros, Puebla, aproximadamente doscientos veintinueve adultos mayores acudieron a la presunta entrega de apoyos de bienestar a adultos mayores de los meses de marzo y abril.
  2. Derivado del acta circunstanciada INE/JD-13/PUE/OE/4/2019 del diecisiete de abril siguiente entre las calles Hidalgo y Josefa Ortiz de Domínguez del Municipio de Cohuecan, Puebla se presentaron aproximadamente trescientos setenta y cinco adultos mayores en atención a que en el perifoneo del municipio se escuchó que se iba a hacer entrega de los apoyos de Bienestar a adultos mayores.
  3. El veintiuno de mayo del año en curso, en las instalaciones de la Secretaría de Bienestar ubicada en avenida 41 poniente 109, primera sección de la Ciudad de Puebla, el denunciante adujo que se hizo entrega masiva de tarjetas de programas sociales.
  4. El mismo día, el Delegado de la Secretaría de Bienestar del Estado de Puebla, Rodrigo Adbala Dartigues dio una entrevista en la que declaró que la entrega de la tarjeta era una nueva modalidad de entrega del apoyo, sin embargo, que la entrega de la misma no significa que lo hayan recibido, siendo que una vez pasada la elección, aproximadamente en la segunda quincena de junio se entregaría el apoyo.
  5. ...

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