Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSD-0044-2019), 2019

Fecha11 Julio 2019
Número de expedienteSRE-PSD-0044-2019
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Distrital del Instituto Nacional Electoral
Tribunal de Origen05 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN PUEBLA
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSD-44/2019.

PROMOVENTES: PAN.

INVOLUCRADOS: L.M.G.B.H. y otros.

MAGISTRADA: G.V.C..

SECRETARIA: M.R.V..

COLABORÓ: V.H.R.V..

Ciudad de México a once de julio de dos mil diecinueve.

La S. Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta la siguiente SENTENCIA.

A N T E C E D E N T E S

I. Elección extraordinaria de Puebla 2019.

  1. 1. Convocatoria de la elección a la gubernatura. El lamentable hecho que ocurrió el veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho, trajo como consecuencia que el treinta de enero de dos mil diecinueve, la legislatura local emitiera convocatoria para la elección extraordinaria en Puebla.
  2. 2. Asunción de elecciones. El seis de febrero, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1] asumió la organización total de las elecciones en la entidad[2] (gubernatura y cinco Ayuntamientos[3]).

  1. 3. Acuerdo de aprobación del plan y calendario integral del proceso electoral extraordinario[4]; en la misma fecha se aprobó. Las etapas son:

  • P.: 24 de febrero a 5 de marzo.
  • Campaña: 31 de marzo a 29 de mayo.
  • Día de la elección: 2 de junio[5].

II. Proceso interno de MORENA para elegir candidatura a la gubernatura.

  1. 1. Convocatoria[6]. El catorce de febrero el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA publicó las bases para concursar.

  1. 2. Solicitud de registro. El veintidós de febrero, L.M.G.B.H. la presentó.

  1. 3. Dictamen[7]. El veintitrés de febrero, la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA aprobó los registros, entre ellos, de L.M.G.B.H..

  1. 4. Registro de Coalición. El veinticuatro de febrero, los representantes de los partidos MORENA, del Trabajo (PT), Verde Ecologista de México (PVEM), y el entonces, Encuentro Social (PES) solicitaron ante el Consejo General del INE el registro del convenio de coalición parcialJuntos Haremos Historia en Puebla”, para participar de manera conjunta en la elección de la gubernatura e integrantes de los Ayuntamientos[8].

III. Trámite en la Junta Distrital del INE en Puebla[9].

  1. 1. Queja. El 10 de mayo el Partido Acción Nacional,[10] acusó a:

  • L.M.G.B.H..
  • Coalición “Juntos Haremos Historia en Puebla”.
  • MORENA.
  • Partido del Trabajo[11].
  • Partido Verde Ecologista de México[12].

  1. Por:
  • P. propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano (barda perimetral de un fraccionamiento, derecho de vía y muro de contención).
  1. 2. Registro y admisión. El once de mayo, la Junta Distrital registró[13] la queja y solicitó investigación; el 18 siguiente, la admitió.

  1. 3. Medidas cautelares. El 20 de mayo, la autoridad instructora declaró procedente la medida cautelar en cuanto a la pinta de una estructura de cemento y varilla en el derecho de vía, porque es equipamiento carretero; e improcedente sobre la pinta de bardas en el fraccionamiento privado las “G.s”, porque no es equipamiento urbano; el 29 siguiente, declaró procedente la medida cautelar por la pinta de un muro de contención sobre el Boulevard Municipio Libre, porque es equipamiento urbano.

  1. 4. Emplazamiento[14] y audiencia. El 24 de junio la autoridad emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se realizó el 29 siguiente.

IV. Trámite en S. Especializada.

  1. 1. Recepción, revisión y turno a ponencia. Cuando llegó el expediente se revisó y el nueve de julio, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, le dio la clave SRE-PSD-44/2019 y lo turnó a la ponencia a su cargo.

C O N S I D E R A C I O N E S

  1. PRIMERA. Facultad para conocer. Esta S. Especializada es competente (tiene facultad) para resolver el procedimiento especial sancionador, porque se denunció propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, en el proceso electoral local extraordinario en Puebla[15].

  1. En particular, esta S. Especializada conoce del asunto porque el INE asumió, de manera directa, la organización de la elección[16].

  1. El Consejo General del INE emitió el acuerdo por el que asume llevar a cabo el proceso electoral y aprobó el plan y calendario integral para el proceso electoral local extraordinario de la gubernatura en Puebla, en cuyo punto de acuerdo 16 estableció que el INE conocerá de los procedimientos administrativos sancionadores que deban iniciar con motivo de las quejas y denuncias que se interpongan por actos u omisiones que violenten la ley electoral local.

  1. Por eso, si a los órganos distritales, locales y centrales del Instituto, les toca el trámite de los procedimientos sancionadores que se presenten por la posible infracción a la legislación electoral de Puebla, a esta S. Especializada le corresponde resolverlos.

SEGUNDA. Legislación aplicable.

  1. La S. Superior ya se pronunció sobre cuál es la legislación electoral que debe aplicar en un proceso electoral extraordinario local, cuando el INE asume su organización, en el expediente SUP-REP-565/2015[17].

  1. En esta sentencia, señaló que la legislación electoral local que regula derechos y obligaciones (sustantiva) es aplicable en estos casos; es decir, el código electoral de la entidad federativa, en tanto que, la legislación que regula los supuestos y aspectos procedimentales (adjetiva) son las leyes generales.

  1. Sirve de apoyo a lo anterior la Tesis: PROCESOS ELECTORALES LOCALES. CUANDO EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL ASUMA SU REALIZACIÓN, DEBE APLICAR LA LEGISLACIÓN SUSTANTIVA DE LA ENTIDAD FEDERATIVA DE QUE SE TRATE.[18]

TERCERA. Acusación y Defensas.

  1. El PAN denunció pinta de bardas en:
  • Condominios la “G.”[19].
  • Autopista México-Puebla.
  • Boulevard Municipio Libre.

  1. Todas con propaganda de L.M.G.B.H., entonces candidato a la gubernatura de Puebla.

  1. Las partes involucradas se defendieron así:

  1. L.M.G.B.H. y MORENA:

  • La primera barda está en elementos de uso común, no forma parte del equipamiento urbano.
  • La segunda no cumple ninguna función de equipamiento carretero.
  • La tercera tampoco se considera equipamiento urbano.
  • No se infringe la norma electoral porque las estructuras denunciadas no afectan el uso de la carretera o calles, ni distraen la atención de las y los conductores.

CUARTA. Existencia de los hechos.

  • Calidad de las partes involucradas:

  1. L.M.G.B.H. fue candidato por la coalición “Juntos Haremos Historia en Puebla” [20].

  • Existencia de la propaganda:
  1. El PAN para acreditar las pintas de bardas en tres lugares, ofreció como pruebas distintas fotografías.

  1. La autoridad instructora certificó la existencia de todas (actas de 11 y 27 de mayo)[21]. El contenido lo veremos en el estudio de fondo.

  1. En respuesta a requerimientos y comparecencia, L.M.G.B.H. y MORENA[22], admitieron implícitamente las tres pintas.

  1. PT en respuesta a requerimientos, admitió la pinta de bardas del fraccionamiento “Las G.s”, pero negó las de la Autopista México-Puebla y Boulevard Municipio Libre[23].

  1. Por su parte PVEM, en requerimiento dijo que se remite a lo que informe J.P.C.C., representante de MORENA y de la Coalición Juntos Haremos Historia en Puebla[24].

  1. De lo anterior, se acredita la existencia de la propaganda en los tres lugares que se denunciaron (en la fecha de su certificación, 11 de mayo, en los condominios y la Autopista; y 27 de mayo, en el Boulevard Municipio Libre).

QUINTA. Caso.

  1. Determinar si la propaganda electoral se pintó en zonas que prohíbe la ley (equipamiento urbano o carretero).

SEXTA. Estudio.

  1. El marco normativo...

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