Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0067-2019), 17-07-2019

Fecha17 Julio 2019
Número de expedienteSUP-REP-0067-2019
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-67/2019

RECURRENTE: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIO: ERNESTO SANTANA BRACAMONTES

COLABORÓ: OLGA MARIELA QUINTANAR SOSA

Ciudad de México, en sesión pública celebrada el diecisiete de julio de dos mil diecinueve.

En el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador indicado al rubro, interpuesto por MORENA a través de Juan Pablo Cortés Córdova, ostentándose como representante propietario de ese partido ante el Consejo local del Instituto Nacional Electoral en el estado de Puebla, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada en el expediente SRE-PSL-16/2019, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación RESUELVE revocar el acto impugnado.

ANTECEDENTES:

De la demanda y las constancias del expediente se advierte lo siguiente:

I. Convocatoria a elección extraordinaria. El treinta de enero de dos mil diecinueve[1], el Congreso del Estado de Puebla emitió convocatoria a elección extraordinaria de la Gubernatura.

II. Asunción de la elección. El seis de febrero, el Instituto Nacional Electoral[2] asumió totalmente la organización y realización del proceso electoral extraordinario.

III. Presentación de la queja. El veintitrés de abril, MORENA, a través de Juan Pablo Cortés Córdova, representante propietario de ese partido ante el Consejo Local del INE en Puebla, presentó queja o denuncia contra Enrique Cárdenas Sánchez, candidato común a la gubernatura de Puebla postulado por los partidos políticos Acción Nacional[3], de la Revolución Democrática[4] y Movimiento Ciudadano[5], por la difusión en redes sociales (Twitter y Facebook) de supuesta propaganda electoral, por presuntamente incumplir con la normativa electoral al no identificar su calidad de candidato común ni los emblemas de los partidos postulantes.

Asimismo, denunció a los entes políticos referidos por omisión a su deber de cuidado respecto de la conducta motivo de queja y evadir su obligación en materia de fiscalización de los recursos públicos utilizados en la campaña electoral.

IV. Medida cautelar. El ocho de mayo, el Consejo local del INE dictó acuerdo en el que determinó la improcedencia de medidas cautelares solicitadas, al estimar que no se configuraba la infracción, además de que constituían hechos consumados. Dicho acuerdo no fue controvertido.

V. Procedimiento especial sancionador. El treinta y uno de mayo, la Sala Regional Especializada resolvió el procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente SRE-PSL-16/2019, en el sentido de que Enrique Cárdenas Sánchez no violó las normas de propaganda electoral para las candidaturas comunes y que los partidos que lo postularon no faltaron a su deber de cuidado.

VI. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Inconforme con lo anterior, el cuatro de junio, el quejoso interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante la Sala responsable.

VII. Recepción, registro y turno. En la misma fecha se recibieron las constancias atinentes en esta Sala Superior, por lo que el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-REP-67/2019 y lo turnó a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos procedentes.

VIII. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó en su ponencia el expediente, lo admitió y al advertir que se encontraba debidamente sustanciado, declaró el cierre de instrucción y ordenó que se elaborara el proyecto de sentencia correspondiente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, en virtud de que este órgano jurisdiccional es el único facultado para ello[6].

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Están satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, 13, apartado 1, inciso b), en relación con el 110 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se explica a continuación:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, consta el nombre y firma autógrafa del recurrente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que estima pertinentes.

b) Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna, dado que el acto impugnado se emitió el treinta y uno de mayo, le fue notificado al recurrente el dos de junio[7] y la demanda se presentó el cuatro de junio siguiente.

c) Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos porque quien interpone el recurso es MORENA –quien fue parte en el procedimiento especial sancionador en el que se emitió la determinación controvertida– a través de Juan Pablo Cortés Córdova, en su carácter de representante propietario de ese partido ante el Consejo local del INE en Puebla, quien es la misma persona que presentó la queja y a la cual la autoridad responsable le reconoce dicha personería al rendir su informe circunstanciado.

d) Interés jurídico. El recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, ya que controvierte la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada en el expediente SRE-PSL-16/2019, procedimiento que el propio impugnante instauró.

Lo anterior, tiene su apoyo en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”[8].

e) Definitividad. No se advierte algún medio impugnativo ordinario que deba agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna otra autoridad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado.

Así, al haberse colmado los requisitos de procedencia, se estima conducente estudiar el planteamiento que hace valer el impugnante.

TERCERO. Estudio de fondo.

Pretensión y causa de pedir.

La pretensión del impugnante consiste en revocar la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada en el procedimiento SRE-PSL-16/2019 en la que se determinó la inexistencia de violación a normas de propaganda electoral atribuidas a Enrique Cárdenas Sánchez y a los partidos PAN, PRD y MC.

La causa de pedir consiste en la supuesta vulneración de lo dispuesto en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 242 y 243 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[9], 25, párrafo 1, inciso d) de la Ley General de Partidos Políticos[10] y 226 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla.

Al respecto, hace valer como motivo de agravio la falta de exhaustividad en la sentencia impugnada, en razón de lo siguiente:

La responsable no analizó íntegramente sus planteamientos debido a que omitió valorar que, en algunos casos, la propaganda denunciada no especificaba la calidad de candidato y el cargo al que contendía y, en otros, no identificaba a ninguno de los partidos políticos integrantes de la candidatura común, es decir, no se explicaba quién era el responsable del mensaje.

Si bien la Sala Regional siguió la línea argumentativa de la sentencia SUP-REP-51/2019 de la Sala Superior – en la que se estableció que las candidaturas comunes no están obligadas a identificar la calidad de la candidatura ni los emblemas de cada uno de los partidos políticos postulantes – no estudió otra cuestión planteada consistente en que una parte de la propaganda no contiene el emblema de alguno de los partidos, es decir, no se identifica al responsable de la propaganda ni el cargo por el que competía el denunciado.

La Sala Especializada debió declarar la responsabilidad de los denunciados, ya que la propaganda en Twitter debía contener la referencia de por lo menos uno de los partidos, pues, en caso contrario, se...

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