Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0092-2019), 17-07-2019

Número de expedienteSUP-REP-0092-2019
Fecha17 Julio 2019
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-92/2019

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIOS: RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ y HÉCTOR RAFAEL CORNEJO ARENAS

COLABORÓ: DANIEL ERNESTO ORTIZ GÓMEZ

Ciudad de México, diecisiete de julio de dos mil diecinueve.

S E N T E N C I A:

Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el sentido de revocar la resolución dictada por la Sala Especializada que declaró la inexistencia de la infracción por el uso indebido de recursos públicos atribuida a Dulce María Alcántara Lima, regidora del Ayuntamiento de Tepeaca, Puebla.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O:

C O N S I D E R A N D O S:

R E S U E L V E:

R E S U L T A N D O:

1 I. Antecedentes. De la narración de los hechos expuestos en la demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

2 A. Instalación del cabildo de Tepeaca, Puebla. El quince de octubre de dos mil dieciocho, se realizó la sesión del cabildo para la instalación del Ayuntamiento de Tepeaca, Puebla, para el periodo dos mil dieciocho-dos mil veintiuno, en la que Dulce María Alcántara Lima tomó protesta al cargo de regidora.

3 B. Representante del Partido Verde Ecologista de México[1]. El seis de enero del presente año, el PVEM en Puebla solicitó al consejero presidente del Consejo Local del Instituto Nacional Electoral[2] de la referida entidad que acreditara a Dulce María Alcántara Lima como representante propietaria del citado partido.

4 C. Denuncia. El veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, el Partido Acción Nacional[3] presentó denuncia en contra de la referida regidora, por la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, así como por el uso indebido de recursos públicos derivado de su asistencia en días hábiles como representante del PVEM ante Consejo Local a diversas sesiones.

5 D. Sustanciación. En su oportunidad, la autoridad instructora admitió la queja[4] y, una vez que ordenó y desahogó las diligencias atinentes a la integración del expediente, lo remitió a la Sala Regional Especializada, quien lo radicó en el expediente SER-PSD-26/2019.

6 E. Sentencia impugnada. El veintisiete de junio, la Sala Especializada emitió sentencia en el expediente del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador[5] mencionado, en la que determinó la inexistencia de las infracciones atribuidas a la mencionada regidora del Ayuntamiento de Tepeaca, Puebla.

7 De igual forma, ordenó dar vista a la Contraloría Municipal del referido Ayuntamiento para que procediera en los términos de las leyes aplicables, a efecto de que determinara lo conducente en torno a una posible responsabilidad de naturaleza diversa en relación con los hechos que motivaron la queja.

8 II. Recurso de revisión. En contra de la referida sentencia, el primero de julio de la presente anualidad, el partido recurrente interpuso el recurso que ahora se resuelve.

9 III. Turno. Mediante acuerdo del Magistrado Presidente de la Sala Superior se ordenó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-REP-92/2019, y turnarlo a la ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez.

10 IV. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió a trámite la demanda y al estar debidamente integrado el expediente, declaró cerrada la instrucción, quedando el medio de impugnación en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. COMPETENCIA

11 La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1; y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6], por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, a través del cual se impugna una sentencia emitida por la Sala Especializada dentro de un procedimiento especial sancionador.

SEGUNDO. Precisión del acto impugnado.

12 En el informe circunstanciado rendido por la Sala Especializada, se señala que el PAN impugna la sentencia dictada en el expediente SRE-PSD-16/2019, en la que se declaró la inexistencia de las infracciones atribuidas a Enrique Cárdenas Sánchez, otrora candidato a gobernador de Puebla, por la indebida promoción durante el desfile conmemorativo de la batalla del 5 de mayo en Puebla, al haberse apropiado de los símbolos patrios ahí utilizados, y haber difundido propaganda con símbolos patrios durante el desfile y en la red social Twitter.

13 Sin embargo, por la fecha de la resolución, las partes y consideraciones señaladas en la demanda del recurso de revisión corresponden a la materia del diverso SRE-PSD-26/2019 en la que se determinó inexistente el uso indebido de recursos públicos atribuidos a la regidora del Ayuntamiento de Tepeaca, Puebla.

14 Lo anterior se corrobora de la lectura cuidadosa de la demanda del recurso de revisión, de la que se advierte que lo que pretende el actor es que se revoque la sentencia que determinó la inexistencia de la infracción por el uso indebido de recursos públicos atribuida a Dulce María Alcántara Lima, regidora del Ayuntamiento de Tepeaca por haber fungido como representante del PVEM ante el Consejo Local del INE en Puebla.

15 De ahí que el acto que debe tenerse por controvertido es la resolución dictada en el procedimiento especial sancionador SRE-PSD-26/2019.[7]

TERCERO. Requisitos de procedencia.

16 Se tiene por satisfechos los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 109, párrafo 1, inciso a); y 110, de la Ley de Medios, en los términos siguientes:

17 A. Forma. Este requisito se satisface porque la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella se identifica al partido político recurrente; se menciona el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acuerdo impugnado; se señalan los hechos en que se basa la impugnación; se hacen valer agravios; y se hace constar la firma autógrafa de quien promueve en su representación.

18 B. Oportunidad. La demanda del recurso se presentó dentro del plazo previsto para ese efecto, toda vez que la resolución impugnada se notificó al recurrente el veintiocho de junio, y el recurso de revisión se interpuso el primero de julio, esto es, dentro del plazo de tres días previsto en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley de Medios.

19 C. Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), en correlación con el 110, párrafo 1, de la Ley de Medios.

20 Lo anterior porque quien interpone el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador es un partido político nacional, por conducto de su representante ante el Consejo Local del INE en el Estado de Puebla, en términos de las constancias que se acompañaron a la denuncia y que obran en el expediente que se resuelve.[8]

21 D. Interés. El requisito se colma, ya que el PAN fue quien presentó el escrito de denuncia que motivó la integración del procedimiento especial sancionador al que recayó la resolución impugnada.

22 E. Definitividad. Al no estar previsto algún otro medio de impugnación que deba ser agotado de manera previa para acudir a la presente instancia, debe tenerse por satisfecho el requisito.

CUARTO. Estudio de fondo.

A. Agravios.

23 Del escrito de demanda se advierte, en esencia, que el Partido Acción Nacional plantea diversos agravios relacionados con las temáticas siguientes:

  • Estudio incompleto e incongruente de la denuncia que presentó en contra de Dulce María Alcántara Lima, por el supuesto uso indebido de recursos públicos y la presunta violación a los principios de imparcialidad y neutralidad previstos en el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados...

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