Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0103-2019), 24-07-2019

Fecha24 Julio 2019
Número de expedienteSUP-REP-0103-2019
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-103/2019

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIOS: HÉCTOR RAFAEL CORNEJO ARENAS Y XAVIER SOTO PARRAO

Ciudad de México, a veinticuatro de julio de dos mil diecinueve.

SENTENCIA

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la ejecutoria emitida por la Sala Regional Especializada de este Tribunal en el expediente SRE-PSD-34/2019.

RESULTANDO

I. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes hechos:

1 A. Inicio del proceso electoral extraordinario en el Estado de Puebla. El seis de febrero del año en curso, dio inicio el proceso electoral extraordinario de la elección a la gubernatura del estado de Puebla.

2 B. Precampaña, campaña y jornada electoral. Las precampañas del proceso electoral se realizaron del veinticuatro de febrero al cinco de marzo, en tanto que el periodo de campaña se llevó a cabo del treinta y uno de marzo al veintinueve de mayo.

3 Por su parte, la jornada electoral se celebró el pasado dos de junio.

4 C. Denuncia. El veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, la representante propietaria del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Puebla, presentó escrito de queja, en contra del entonces candidato a la gubernatura del estado de Puebla, Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia en Puebla”, los partidos políticos que conformaron dicha coalición, así como distintas servidoras y servidores públicos del ayuntamiento de San Pedro Cholula, Puebla[1].

5 Lo anterior, por el supuesto uso indebido de recursos públicos, con motivo de la asistencia de las y los servidores públicos denunciados, en día y hora hábil, a un evento de carácter proselitista del mencionado candidato, celebrado el veintiséis de abril del año en curso.

6 D. Sentencia impugnada. El cinco de junio de este año, la Sala Regional Especializada resolvió el procedimiento especial sancionador SRE-PSD-34/2019, en el sentido de determinar:

a) Sobreseer respecto de las conductas atribuidas a Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, la Coalición “Juntos Haremos Historia en Puebla” y a los partidos políticos que la integraron, así como del Ayuntamiento de San Pedro Cholula, Puebla;

b) Declarar la existencia de la infracción imputada a Luis Alberto Arriaga Lila, Presidente Municipal; Cinthya Esperanza Aguayo León, Síndica Municipal; María del Carmen Espinoza Torres, Regidora Municipal; Nidia Lara Blanca, Regidora Municipal; Geudiel Jair Jiménez Flores, Regidor Municipal; Rubí Luna Álvarez, Regidora Municipal; Samuel Mata Rubio, Regidor Municipal y, Rodolfo Adrián Fierro Vega, Director de Protección Civil.

7 II. Interposición del recurso. En contra de dicha resolución, el diez de julio de dos mil diecinueve, el Partido Revolucionario Institucional interpuso el presente medio de impugnación.

8 III. Turno. Mediante acuerdo del Magistrado Presidente de la Sala Superior se ordenó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-REP-103/2019, y turnarlo a la ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos previsto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

9 IV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda, y al estar debidamente integrado el expediente, declaró cerrada la instrucción, quedando el medio de impugnación en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

10 PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1; y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, a través del cual se impugna una sentencia de la Sala Regional Especializada de este Tribunal.

11 SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 109, párrafo 1, inciso a); y 110, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

12 i. Forma. Este requisito se satisface porque la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella se identifica al partido político actor; se menciona el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como la persona autorizada para tal efecto; se identifica el acuerdo impugnado; se señalan los hechos en que se basa la impugnación; se hacen valer agravios; y se hace constar la firma autógrafa de quien promueve en su representación.

13 ii. Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo de tres días, ya que el acto reclamado se notificó a la actora el siete de julio, en tanto que el medio de impugnación se interpuso el diez siguiente, por lo que es evidente que su presentación fue oportuna de conformidad con lo previsto por el artículo 109, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

14 iii. Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), en correlación con el 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

15 Lo anterior porque quien interpone el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador es un partido político nacional, por conducto de su representante ante el Consejo Local del INE en el estado de Puebla, además de que dicha calidad está reconocida en el expediente de origen.

16 iv. Definitividad. Al no estar previsto algún otro medio de impugnación que deba ser agotado de manera previa para acudir a la presente instancia, debe tenerse por satisfecho el requisito.

TERCERO. Estudio de fondo.

A. Hechos denunciados.

17 El veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, el Partido Revolucionario Institucional denunció a Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, otrora candidato a la gubernatura, postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia en Puebla”, los partidos integrantes de dicha coalición, así como al Presidente Municipal y diversas funcionarias y funcionarios del Ayuntamiento de San Pedro Cholula, Puebla.

18 Lo anterior, porque las y los mencionados servidores públicos asistieron, en día y hora hábil, a un evento proselitista del citado candidato, en el zócalo del municipio de San Pedro Cholula el veintiséis de abril de este año, lo que representó un uso indebido de recursos públicos.

B. Sentencia impugnada.

19 En primer lugar, la Sala Especializada determinó que la queja presentada en contra de los partidos que integraron la coalición “Juntos Haremos Historia en Puebla”, así como de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta debía sobreseerse, toda vez que la prohibición a que se refería el artículo 134 constitucional no les era aplicable, pues en ninguno de los casos se trataba de servidores públicos.

20 En efecto, la Sala responsable sostuvo que el referido precepto constitucional se encontraba dirigido para aquellas personas en el servicio público, por lo que resultaba improcedente estudiar la responsabilidad de los sujetos denunciados, ya que se trataba de un candidato y diversos partidos políticos.

21 Asimismo, resolvió sobreseer la denuncia por cuanto hacía al Ayuntamiento de San Pedro Cholula, al considerar que el párrafo séptimo del artículo 134 constitucional no resultaba aplicable en el caso, ya que era de un órgano colegiado de representación popular, sin que se hubieren denunciado hechos propios de ese ente jurídico.

22 En cuanto al fondo del asunto, la Sala Especializada...

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