Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-RAP-0104-2019), 17-07-2019

Fecha17 Julio 2019
Número de expedienteSUP-RAP-0104-2019
Tipo de procesoRecurso de apelación
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-104/2019

RECURRENTE: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIOS: CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ, ADÁN JERÓNIMO NAVARRETE GARCÍA Y RODRIGO QUEZADA GONCEN

Ciudad de México, diecisiete de julio de dos mil diecinueve.

V I S T O S, para resolver los autos del recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-104/2019, interpuesto por MORENA en contra de la resolución INE/CG278/2019 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto del procedimiento sancionador ordinario con número UT/SCG/Q/INAI/CG/50/2019.

RESULTANDO

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el partido político recurrente hace en su escrito de impugnación, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

1. Denuncia. El catorce de febrero del año en curso, el secretario técnico del Pleno y el director general de Cumplimientos y Responsabilidades, ambos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales[1], hicieron del conocimiento del Instituto Nacional Electoral[2] la denuncia formulada en contra del partido MORENA, derivada del incumplimiento a lo ordenado en la resolución pronunciada por los Comisionados del INAI el cinco de septiembre de dos mil dieciocho, en el expediente DIT/0211/2018, en la que se le instruyó publicar la información relativa a la fracción XVII del artículo 70 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para el ejercicio dos mil dieciocho, de conformidad con los Lineamientos Técnicos Generales.

2. Procedimiento sancionador UT/SCG/Q/INAI/CG/50/2019. El veintiséis de febrero de la presente anualidad se admitió el procedimiento sancionador ordinario ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[3] y se ordenó reservar el emplazamiento a las partes.

a) Emplazamiento. El quince de marzo del mismo año, se emplazó a MORENA para que, en un plazo de cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.

b) Alegatos. El veintinueve de marzo siguiente, se ordenó notificar a MORENA la apertura del periodo de alegatos.

c) Reposición de emplazamiento. El siete de mayo del año en curso, la UTCE estimó que el emplazamiento ordenado el quince de marzo previo podría vulnerar el derecho del partido político denunciado a preparar debidamente su defensa, al no habérsele precisado puntualmente la materia del procedimiento, es decir, determinar su grado de responsabilidad respecto de la conducta calificada como infractora en materia de transparencia por el INAI, y cuya remisión fue únicamente para que impusiera la sanción que en derecho correspondiera.

En consecuencia, dejó sin efectos el primer emplazamiento y ordenó llamar nuevamente a MORENA, para lo cual lo emplazó el ocho de mayo siguiente. El quince de mayo posterior, el partido contestó dicho emplazamiento.

d) Primer recurso de apelación. Inconforme con el acuerdo referido en el inciso precedente, el catorce de mayo del presente año, MORENA interpuso recurso de apelación, el cual fue radicado en esta Sala Superior con la clave SUP-RAP-65/2019.

Mediante sentencia dictada en Sesión Pública el veintinueve de mayo siguiente, el Pleno de este órgano jurisdiccional desechó de plano la demanda, al considerar que el acto controvertido tenía naturaleza intraprocesal, por lo que carecía de definitividad y firmeza.

e) Alegatos. El mismo veintinueve de mayo se ordenó notificar a MORENA la apertura del periodo de alegatos, y dicho partido contestó la vista que se le formuló el cinco de junio siguiente.

3. Resolución recurrida. El pasado veinticinco de junio, la autoridad responsable emitió la resolución controvertida.

II. Recurso de apelación.

1. Demanda. El uno de julio del año en curso, MORENA, a través de su representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso recurso de apelación a fin de impugnar la resolución precisada en el párrafo anterior.

2. Tercero interesado. El cuatro de julio siguiente, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó escrito por el que compareció con la calidad de tercero interesado.

3. Remisión y turno. El cinco de julio de este año se recibió la demanda y demás constancias en esta Sala Superior. En consecuencia, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley acordó integrar el expediente SUP-RAP-104/2019 y ordenó su turno a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].

6. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado instructor acordó la radicación del presente asunto en la Ponencia a su cargo, admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencias pendientes por practicar, declaró cerrada la instrucción, quedando el expediente en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184,186, fracción III, inciso g), y fracción V, y 189, fracción I, inciso c), y fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 42, párrafo 1, 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto en contra del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central del aludido Instituto, respecto de un procedimiento sancionador ordinario en el que se impuso a MORENA una multa por el incumplimiento a una resolución emitida por los comisionados del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la información y Protección de Datos Personales.

SEGUNDO. Tercero interesado.

El Partido de la Revolución Democrática, compareció con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación identificado al rubro, mediante escrito presentado a las quince horas con diecisiete minutos del cuatro de julio del año en curso.

Al efecto, se tiene al citado instituto político compareciendo con la calidad que ostenta, al estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el escrito atinente se presentó ante la autoridad responsable; se hace constar el nombre del tercero interesado; se señala domicilio para oír y recibir notificaciones; el partido político comparece por conducto de su representante propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, quien asienta su firma autógrafa.

El escrito de tercero de interesado se presentó dentro del plazo legalmente previsto en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, teniendo en consideración que, según se advierte de las respectivas razones de fijación y retiro de la cédula de publicitación, el término de setenta y dos horas transcurrió de las diecinueve horas del uno de julio de dos mil diecinueve, a las diecinueve horas del cuatro siguiente; de ahí que, al haberse presentado el escrito a las quince horas con diecisiete minutos del pasado cuatro de julio, se considere oportuno.

Asimismo, este ógano jurisdiccional considera que el Partido de la Revolución Democrática cuenta con un interés contrario al del recurrente, para comparecer como tercero interesado, pues los institutos políticos nacionales están en aptitud de promover acciones en defensa de intereses tuitivos, en el caso, el derecho a la información y transparencia, en beneficio de la colectividad.

TERCERO. Requisitos de procedencia.

El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8 y 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

a. Forma. En la demanda, se hace constar el nombre del partido político recurrente, así como el nombre y firma autógrafa de su representante; se identifica el acto impugnado; se mencionan los hechos en que se basa la...

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