Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0235-2019), 2019

Número de expedienteSX-JDC-0235-2019
Fecha26 Julio 2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-235/2019

ACTORA: yolanda clemente pradillo

AUTORIDAD RESPONSABLE: tribunal electoral de veracruz

magistrado ponente: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIo: armando coronel miranda

COLABORACIÓN: GABRIELA ALEJANDRA RAMOS ANDREANI

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, veintiséis de julio de dos mil diecinueve.

SENTENCIA relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por R.S.Z., quien se ostenta como representante legal de Y.C.P., en su carácter de Subagente municipal autónoma indígena en el polígono 07 de la Congregación V.J., perteneciente al municipio Uxpanapa, Veracruz, contra la sentencia emitida por el Tribunal Electoral en dicha entidad federativa, dentro del juicio ciudadano TEV-JDC-432/2019.[1]

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Improcedencia

R E S U E L V E

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional tiene por no presentada la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ya que quien dice actuar en representación de la actora no acreditó tal personería.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De las constancias que integran el expediente y del escrito de demanda se advierte lo siguiente.

  1. Elección de Agente Municipal. El ocho de abril de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la elección de Agente Municipal en la Congregación de V.J., a través del procedimiento de voto secreto, donde resultó ganador A.Q.O
  2. Juicio ciudadano local TEV-94/2018. El treinta de abril de ese año, el Tribunal Electoral de Veracruz resolvió confirmar los resultados de la referida elección
  3. Juicio ciudadano federal SX-JDC-294/2018. El diez de mayo siguiente, esta Sala Regional resolvió confirmar la sentencia antes citada
  4. Nombramiento. El quince de mayo posterior, el Ayuntamiento de Uxpanapa, Veracruz, expidió el nombramiento de Agente Municipal en la Congregación V.J., al ciudadano A.Q.O., para el periodo mayo dos mil dieciocho a abril de dos mil veintiuno.
  5. Juicio ciudadano. El ocho de mayo de dos mil diecinueve[2], A.Q.O. promovió juicio en contra de la presunta omisión del Ayuntamiento de realizar las acciones necesarias para que pueda tomar formalmente posesión del inmueble que ocuparía para el desempeño de su cargo. Juicio que fue radicado con clave TEV-JDC-423/2019.
  6. Resolución del juicio TEV-JDC-423/2019. El dos de julio, el Tribunal local emitió sentencia en la que declaró infundada la omisión aludida, y vinculó a diversas autoridades para que dentro del ámbito de sus funciones realizaran acciones tendentes a evitar algún conflicto social entre los habitantes de la Congregación, respecto de quién es la persona autorizada legalmente para fungir como Agente Municipal y autoridad auxiliar del Ayuntamiento.
  7. Incidente de aclaración de sentencia. El cuatro de julio, R.S.Z., quien se ostenta como abogado de Y.C.P., interpuso incidente de aclaración de sentencia respecto del juicio TEV-JDC-423/2019.
  8. Resolución incidental. El doce de julio, el Tribunal Electoral local resolvió, por una parte, declarar la improcedencia del escrito incidental, porque el promovente no acreditó la representación legal con la que compareció a nombre de la hoy actora; por otra, ordenó escindir el escrito y remitirlo a esta Sala Regional, en razón que en el mismo se advertían argumentos aparentemente en contra de la sentencia del juicio principal del expediente referido.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

  1. Recepción. El doce de julio fue remitida a esta Sala Regional, en copia certificada, el escrito materia de escisión por parte del Tribunal Electoral local.
  2. Turno y requerimiento. El quince de julio, el M.P. ordenó formar el expediente SX-JDC-235/2019, turnarlo a la ponencia a su cargo, y requirió el trámite a la autoridad responsable previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  3. Radicación y requerimiento. El dieciséis siguiente, el Magistrado instructor radicó el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y requirió a la autoridad responsable que remitiera la documentación señalada por la actora indicando su domicilio procesal.
  4. Cumplimientos y requerimiento. El diecisiete posterior, se tuvo a la responsable dando cumplimiento a los dos requerimientos que le fueran formulados, asimismo, se requirió al promovente para que en el plazo de veinticuatro horas exhibiera documento suficiente que acreditara su personería.
  5. Cumplimiento y orden de formular proyecto. En su oportunidad, el magistrado instructor tuvo por cumplido el requerimiento antes mencionado, y ordenó formular el proyecto de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido contra una sentencia del Tribunal Electoral de Veracruz, que ordenó a diversas autoridades dictar acciones encaminadas a evitar conflictos dentro de la Congregación de V.J., para permitir el ejercicio del cargo de una autoridad auxiliar municipal en dicha entidad federativa, misma que pertenece a esta circunscripción.
  2. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192 y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, 80, párrafo 1, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Improcedencia

  1. Esta Sala Regional estima que, con independencia de que también se actualice otra causal, en el presente asunto se surte la improcedencia del juicio, como consecuencia se debe tener por no presentada la demanda, por las razones que se exponen a continuación
  2. De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece como requisito de los medios de impugnación acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente.
  3. Asimismo, el diverso 10, párrafo 1, inciso c), de la citada ley, señala como causal de improcedencia de los medios de impugnación cuando el promovente carezca de legitimación.
  4. Al respecto, el artículo 12, párrafo 1, inciso a), establece como partes en los medios de impugnación, al actor quien, estando legitimado para ello, promueva el medio de impugnación respectivo, por sí mismo o, en su caso, a través de representante en los casos que la ley así lo permita.
  5. Por su parte el artículo 79 de la referida legislación establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo procederá cuando la ciudadanía por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, hagan valer violaciones a sus derechos de votar y ser votado.
  6. Ahora bien, de conformidad con el artículo 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Magistrado Electoral que sustancie el asunto y en los casos en que advierta que el promovente incumple con el requisito señalado en el artículo 9, párrafo 1, inciso c), de la citada ley, consistente en acompañar el documento que acredite su personería, y éste no...

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