Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0140-2019), 24-07-2019

Número de expedienteSUP-JDC-0140-2019
Fecha24 Julio 2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-140/2019

ACTORA: ORGANIZACIÓN CIUDADANA DIFERENTE A. C

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIADO: VIOLETA ALEMÁN ONTIVEROS Y MARIANO ALEJANDRO GONZÁLEZ PÉREZ

COLABORÓ: RICARDO ARGUELLO ORTIZ

Ciudad de México, a veinticuatro de julio de dos mil diecinueve

SENTENCIA

Que confirma el acuerdo INE/CG284/2019, emitido por el Consejo General de Instituto Nacional Electoral, que declaró improcedentes las pretensiones formuladas por la Organización Ciudadana Diferente A. C., relativas a la posibilidad de fraccionar la celebración de las asambleas estatales para la constitución de un partido político nacional

ÍNDICE

ANTECEDENTES

COMPETENCIA

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

ESTUDIO DE FONDO

RESOLUTIVO

ANTECEDENTES
  1. Emisión del Instructivo. El diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho, mediante acuerdo INE/CG1478/2018, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1] expidió el “Instructivo que deberán observar las organizaciones interesadas en constituir un partido político nacional, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin”[2].
  2. Notificación de intención. El treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, la Organización Ciudadana Diferente A. C. comunicó al INE su intención de constituirse como partido político nacional.
  3. El catorce de febrero siguiente, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE comunicó a la citada asociación que fue aceptada su notificación de intención, por lo que podía continuar con el procedimiento respectivo, previsto en la Ley General de Partidos Políticos[3] y el Instructivo.
  4. Consulta. El diecisiete de mayo, la referida organización formuló consulta al Consejo General del INE, relativa a la viabilidad de realizar dos o más asambleas estatales en una misma entidad federativa o celebrar cuantas asambleas se requieran, hasta alcanzar el número de asistentes que dispone la ley.
  5. Respuesta a petición. El veinticinco de junio, mediante acuerdo INE/CG284/2019, el Consejo General determinó improcedente la solicitud presentada.
  6. Juicio ciudadano. Inconforme con la determinación anterior, el cuatro de julio siguiente, la Organización Ciudadana Diferente A. C. promovió juicio ciudadano federal ante el INE.
  7. Registro y turno a ponencia. El diez de julio, la demanda y sus anexos arribaron a las instalaciones de esta Sala Superior, en esa misma fecha, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SUP-JDC-140/2019 y turnarlo a la ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez.
  8. Sustanciación. En su oportunidad el Magistrado Instructor acordó la radicación, admisión y cierre de instrucción del presente expediente.
COMPETENCIA
  1. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, pues se impugna un acuerdo emitido por el Consejo General del INE, por el que negó una petición relacionada con los mecanismos para la constitución de un partido político nacional.
  2. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso c), 79, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].
REQUISITOS DE PROCEDENCIA
  1. El presente medio de impugnación satisface los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 10; 79 y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, tal y como se expone a continuación.
  2. Forma. El juicio se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en él se hizo constar: la denominación de la asociación actora; el nombre y la firma autógrafa de quien promueve en su representación; el acto impugnado y el órgano demandado; así como los hechos, agravios y los artículos presuntamente violados.
  3. Oportunidad. El medio de impugnación se promovió dentro del plazo legal de cuatro días hábiles —al no tratarse de una controversia vinculada con algún proceso electoral en curso— ya que la resolución cuestionada se notificó a la organización actora el veintiocho de junio del presente año[5], y la demanda se presentó el día cuatro de julio siguiente.
  4. Legitimación. La Organización Ciudadana Diferente A. C. cuenta con legitimación, porque se trata de una agrupación de ciudadanos que pretende obtener su registro como partido político nacional, aduciendo una supuesta vulneración a su derecho político de asociación.
  5. Personería. Se cumple esta exigencia, porque la organización acude por conducto de se representante legal, quien demuestra esa calidad con la escritura pública correspondiente[6], además de que la autoridad responsable le reconoce ese carácter en su informe circunstanciado.
  6. Interés jurídico. La parte actora cuenta con él, toda vez que impugna la resolución del Consejo General del INE, mediante la cual dio contestación a la petición que formuló; respuesta que estima contraria a sus intereses.
  7. Definitividad. Se satisface este requisito, pues el acuerdo impugnado no puede ser controvertido por algún otro medio de defensa.
ESTUDIO DE FONDO Agravios en la demanda
  1. A través de este juicio, la Organización Ciudadana Diferente A. C. combate el acuerdo del Consejo General del INE por el que determinó que era improcedente su petición consistente en que las asambleas estatales requeridas para su constitución como partido político se puedan llevar a cabo de forma fraccionada; es decir, en lugar de que se cumpla con la asamblea estatal con la presencia de tres mil afiliados, se puedan celebrar diversas reuniones hasta alcanzar esa cifra de asistentes en total.
  2. Para ello, hace valer, esencialmente, que el artículo 12, numeral 1, inciso a) fracción I de la LGPP no dispone que las asambleas estatales deban realizarse en un solo acto.
  3. Asimismo, considera que se vulnera el derecho de la ciudadanía de asociarse libremente, pues en los supuestos en los que no se reúne la cantidad mínima de afiliados presentes, se deja de tutelar el derecho de las personas que sí acudieron a ejercer su prerrogativa de asociación.
  4. Por ese motivo, estima que la norma constituye una medida que no es proporcional, pues si bien persigue un fin constitucionalmente válido, como lo es promover la participación del pueblo en la vida democrática, impone una restricción que es ajena a dicha finalidad, pues de manera absoluta hace nugatorio el derecho de asociación de los ciudadanos.
Consideraciones de Sala Superior
  1. A juicio de esta Sala Superior, los argumentos de la actora son infundados, pues tal como lo determinó la autoridad responsable, la norma cuestionada persigue un fin válido e impone una medida razonable.
  2. Primeramente, se estima necesario formular algunas precisiones en torno al precedente de esta Sala Superior, de clave SUP-JDC-5/2019 y acumulado, que invocó en Consejo General del INE en la determinación que ahora se cuestiona.
  3. En dicho asunto, la parte actora solicitó, entre otras cosas, la inaplicación por inconstitucional del artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la LGPP, que exige como requisito para constituir un partido político nacional, la celebración de asambleas en, cuando menos, veinte entidades federativas o doscientos distritos, porque restringe injustificadamente el derecho de asociación al establecer modalidades excluyentes: asambleas distritales o asambleas estatales.
  4. Al respecto, esta autoridad consideró que la medida era constitucionalmente válida, pues se advirtió que la misma estaba encaminada a demostrar que la organización solicitante cuenta con representatividad en el país, y que la condición de exigir solo un tipo de asamblea tiene una justificación razonable.
  5. Ciertamente, si la finalidad es demostrar la representatividad que...

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