Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JE-0019-2019), 2019

Número de expedienteSG-JE-0019-2019
Fecha24 Julio 2019
Tribunal de OrigenDIRECTOR JURÍDICO DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JE-19/2019

PARTE ACTORA: PARTIDO DURANGUENSE

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECTOR JURÍDICO DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA: G. DEL VALLE PÉREZ

SECRETARIO: A.G. ORNELAS

Guadalajara, Jalisco, a veinticuatro de julio de dos mil diecinueve.[1]

La S. Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar el oficio INE/DJ/DNYC/SC/8366/2019 de veinticuatro de junio, emitido por el D.J. del Instituto Nacional Electoral.[2]

A N T E C E D E N T E S

De los hechos narrados en la demanda y de las constancias del expediente se advierte lo siguiente:

1. Presentación de escrito ante el INE. El dieciocho de junio, la parte actora acudió ante la oficialía de partes de la Junta Local Ejecutiva del INE en Durango para presentar un escrito dirigido al Consejo General del INE, para consultar sobre el registro de un partido político local, en caso de no reunir el tres por ciento que estipula la Ley General de Partidos Políticos, en la elección de Ayuntamientos.

2. Respuesta del D.J. del INE (acto impugnado). En atención a lo anterior, el veinticuatro de junio, el D.J. del INE dio respuesta a las manifestaciones de la parte actora mediante el oficio INE/DJ/DNYC/SC/8366/2019. En tal documental, indicó que ni el Consejo General del INE, ni el Consejo Local de Durango, se encontraban en posibilidad de emitir pronunciamiento al respecto, ni resolver sobre lo solicitado, porque se trataba de un tema que, en el ámbito de sus atribuciones, tendría que resolver la autoridad electoral local.

3. Medio de impugnación. Inconforme con lo anterior, el cinco de julio, la parte actora promovió ante la Oficialía de Partes de la Junta Local del INE en Durango el presente medio de impugnación.

4. Recepción en S. Superior. El doce de julio, se recibió en la Oficialía de Partes de la S. Superior el oficio mediante el cual se remitió el citado medio de impugnación.

5. Remisión a esta S.R.. El mismo día la S. Superior, mediante cuaderno de antecedentes 128/2019, ordenó remitir las constancias a esta S. Regional, las cuales fueron recibidas el dieciséis de julio siguiente.

6. Integración del expediente y turno. El mismo dieciséis de julio, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SG-JE-19/2019, y lo turnó a la Ponencia de la Magistrada Instructora.

7. Sustanciación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó en su ponencia el expediente al rubro indicado, lo admitió, y al advertir que se encontraba debidamente sustanciado, declaró el cierre de instrucción y ordenó que se elaborara el proyecto de sentencia correspondiente.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta S. Regional tiene competencia formal para conocer del presente asunto, toda vez que la parte actora impugna el oficio emitido por el D.J. del INE, relacionado con la consulta sobre el registro de un partido político local en Durango; materia cuyo conocimiento es de la competencia de esta S. y entidad federativa en la circunscripción que ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución). Artículos 17; 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción X, y 195, fracción XIV.

L.G. para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[3]

Acuerdo de la S. Superior emitido en el cuaderno de antecedentes 128/2019, que estableció que la materia de impugnación es del conocimiento de esta S. Regional.

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. Están satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8 y 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[4] según se explica a continuación.

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, consta el nombre y firma autógrafa de la parte actora, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que estima pertinentes.

b) Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna, dado que el acto impugnado se emitió el veinticuatro de junio, fue notificado el dos de julio, y el juicio electoral se presentó el cinco de julio siguiente.

c) Legitimación. El juicio se promovió por parte legítima, toda vez que quien controvierte es un partido político local, quien acudió ante la autoridad responsable para realizar una consulta.

d) Interés jurídico. La parte actora tiene interés jurídico para promover el juicio, pues es quien acudió ante la autoridad responsable para realizar una consulta. En ese sentido, el acto impugnado le incide directamente pues la respuesta de la Dirección Jurídica, que considera insuficiente e ilegal, se encuentra dirigida a ella.

e) Definitividad. No se advierte algún medio de impugnación ordinario que deba agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado.

Así, al haberse colmado los requisitos de procedencia, se estima conducente estudiar el planteamiento que hace valer el promovente.

TERCERA. Determinación de la autoridad responsable. Primeramente, debe establecerse que si bien, la parte actora señala como responsables al Consejo General del INE, al Consejo Local del INE en Durango y al D.J. del INE, de la lectura de la demanda se advierte que lo que controvierte es el oficio emitido por el D.J., por tanto, es a este último a quien se debe tener como autoridad responsable.

Ahora bien, del oficio impugnado, se aprecia que el D.J. del INE sostuvo lo siguiente.

Que considerando que el interés de la parte actora consistía en que el Consejo General del INE se pronunciara e interpretara normas constitucionales y legales relacionadas con la probable pérdida de registro de un partido político local le comentaba que:

- En términos de la Ley General de Partidos Políticos, la declaratoria de pérdida de registro de un partido político local deberá ser emitida por el Consejo General del Instituto Electoral local.

- En observancia del principio de legalidad que rige la función electoral, y siendo respetuoso de la autonomía de las autoridades electorales locales, ninguna instancia del INE podría emitir pronunciamiento, ni realizar una interpretación como la solicitada por la parte actora, porque el tema consultado no tiene relación con las funciones electorales que directamente le corresponde ejercer en los procesos electorales locales.

- La S. Superior ha sustentado el criterio relativo a que, si bien, dentro de las funciones esenciales del INE destaca la correspondiente a la aplicación e interpretación de la legislación electoral, ello sólo es dentro de su ámbito de competencia, lo cual no acontecía en el caso.

Por lo que, conforme a lo anterior, le informaba que ni el Consejo General del INE, ni el Consejo Local de Durango, se encontraban en posibilidad de emitir pronunciamiento al respecto, ni resolver sobre lo solicitado, porque se trataba de un tema, que en el ámbito de sus atribuciones tendría que resolver la autoridad electoral local.

No obstante, recomendó a la parte actora que, de estimarlo procedente, podría dirigir su solicitud ante el Instituto Electoral local, y en su caso, también podría acudir ante el Tribunal Electoral local, para que resolviera lo conducente, respecto al tema de su interés.

CUARTA. Síntesis de agravios.

  1. Alega en esencia que la responsable no dio respuesta a su petición, y a pesar de no ser autoridad electoral, —pues sólo son asesores— ni a quien se dirigió el escrito, fue quien dio respuesta rebasando lo establecido en el texto de los artículos 8 y 17 de la Constitución.

  1. ...

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