Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JRC-0041-2019), 2019

Número de expedienteSG-JRC-0041-2019
Fecha24 Julio 2019
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: SG-JRC-41/2019, SG-JRC-45/2019, SG-JRC-46/2019 y SG-JRC-47/2019 ACUMULADOS

ACTORES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO

TERCERO INTERESADO: PARTIDO POLÍTICO DURANGUENSE

MAGISTRADA: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

SECRETARIAS: ERÉNDIRA MÁRQUEZ VALENCIA Y FERNANDA CRUZ RANGEL

Guadalajara, Jalisco, veinticuatro de julio de dos mil diecinueve.

La S. Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia TE-JE-073/2019 y acumulado, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Durango, que revocó el acuerdo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad a través del cual situó al partido político D. en la hipótesis de pérdida de registro e inició la fase de prevención correspondiente.

ANTECEDENTES

De lo expuesto en la demanda, las constancias que integran el expediente y de los hechos notorios[1], se desprende:

I. Jornada electoral. El dos de junio se celebró la jornada electoral para la renovación de los treinta y nueve ayuntamientos del Estado de Durango.

II. C. municipales y declaración de validez. Los Consejos Municipales Electorales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Durango (Instituto Electoral), llevaron a cabo los cómputos municipales y la declaración de validez de la elección, de los cuales se desprendió que el Partido D. obtuvo el 1.46% de la votación válida emitida.

III. Acuerdo que da por iniciada la fase de prevención del procedimiento de pérdida de registro. El Consejo General del Instituto Electoral local aprobó el Acuerdo IEPC/CG/95/2019 a través del cual ubica al partido político D. en la hipótesis jurídica de pérdida de registro, designa al interventor y declara el inicio de la fase de prevención del procedimiento de pérdida de registro.

IV. Juicios electorales locales (acto impugnado). Inconforme con lo anterior, el Partido D. impugnó ante el Tribunal Electoral del Estado de Durango (Tribunal o autoridad responsable) entre otras, el acuerdo referido, juicios que fueron registrados con los números de expediente TE-JE-073/2019 y TE-JE-074/2019.

Dichos juicios fueron acumulados y resueltos en el sentido de revocar el acuerdo que ubicaba al partido político D. en la hipótesis jurídica de pérdida de registro, designaba al interventor y declaraba el inicio de la fase de prevención del procedimiento de pérdida de registro.

V. Juicios de Revisión Constitucional Electoral.

1. Presentación. Contra la resolución que antecede, el ocho y nueve de julio, los partidos Revolucionario Institucional (PRI), Movimiento Ciudadano (MC) y del Trabajo (PT), promovieron juicios de revisión constitucional electoral.

2. Recepción y turno. Posteriormente, se recibieron en esta S. Regional las constancias relativas a los mencionados medios de impugnación, y por acuerdos de diez y once de julio, el Magistrado Presidente determinó registrar las demandas con las claves de expediente SG-JRC-41/2019, SG-JRC-45/2019, SG-JRC-46/2019 y SG-JRC-47/2019 y turnarlas a la ponencia de la Magistrada G.d.V.P. para su sustanciación y, en su momento, formular el proyecto de resolución correspondiente.

3. Sustanciación. Mediante diversos acuerdos, la Magistrada Instructora radicó los expedientes en su Ponencia; admitió las demandas y declaró cerrada la etapa de instrucción, ordenando poner los expedientes en estado de resolución y formular los proyectos de sentencia correspondientes.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Competencia. Esta S. Regional es competente para resolver el presente medio de impugnación, porque es promovido por partidos políticos, a fin de combatir una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Durango en la que resolvió sobre la pérdida de registro de un partido político, supuesto y entidad federativa en la que esta S. ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

  • Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): Artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción IV.
  • Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: (Ley Orgánica) Artículos 1; 184; 185; 186, párrafo primero fracción III, incisos b) y c); 192, párrafo primero, y 195, párrafo primero, fracción III.
  • Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): Artículos 3, párrafos primero y segundo, incisos c) y d), así como 86 y 87, párrafo 1, inciso b).
  • Acuerdo INE/CG329/2017: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[2]

SEGUNDO. Acumulación. A juicio de esta S. Regional, en términos de lo establecido en los artículos 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80 del Reglamento Interno de este Tribunal, resulta procedente acumular los expedientes de los juicios de revisión SG-JRC-45/2019, SG-JRC-46/2019 y SG-JRC-47/2019 al diverso SG-JRC-41/2019 por ser el más antiguo.

Lo anterior, dado que existe conexidad en la causa, coincidencia en los actos reclamados y en la autoridad responsable, por lo que este órgano jurisdiccional estima que la acumulación ordenada atiende al principio de economía procesal, así como a privilegiar la administración de justicia.

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.

TERCERO. Tercero interesado. El escrito del tercero interesado presentado en los juicios antes referidos, cumple con los extremos enunciados en el numeral 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, ya que fue presentado ante la autoridad señalada como responsable dentro de las setenta y dos horas de la publicitación de la demanda[3]; en ella consta el nombre del compareciente, la firma autógrafa y se precisa la razón del interés jurídico en que funda su pretensión.

Por lo que toca a la personería de A.R.S. como representante propietario del partido político D., ésta se encuentra acreditada, toda vez que de las constancias que obran en el presente medio de impugnación[4], se desprende que es el representante ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, de conformidad con el artículo 13, párrafo 1, incisos a), fracción I, del ordenamiento mencionado.

Además de que tiene interés jurídico por contar con un interés incompatible con los actores, al defender la determinación del Tribunal responsable mediante la cual se revocó el acuerdo a través del cual se ubicó a ese partido político en la hipótesis de pérdida de registro y se dio por iniciada la fase de prevención del procedimiento de pérdida de registro correspondiente.

CUARTO. Causas de improcedencia. La autoridad responsable y el tercero interesado hacen valer como causa de improcedencia que los partidos políticos actores no tienen interés jurídico para impugnar la resolución al no haber formado parte del juicio primigenio.

Al respecto, esta S. Regional desestima la causa de improcedencia porque los partidos políticos actores en los presentes juicios de revisión constitucional electoral no impugnaron el acuerdo IEPC/CG/95/2019 porque no estimaban que fuera contrario a derecho, ya que fue hasta que se emitió la sentencia aquí impugnada cuando surge el acto de aplicación que aducen les depara perjuicio, debido a que en dicha resolución se ordenó la revocación del referido acuerdo.

Por tanto, si bien es cierto que pudieron comparecer como terceros en los juicios primigenios, su falta de comparecencia no implica la pérdida de su derecho a impugnar resoluciones posteriores dictadas en la cadena impugnativa atinente, en términos de la jurisprudencia emitida por la S. Superior de clave 8/2004 y rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE.”[5]

QUINTO. Requisitos de procedencia y especiales de procedibilidad.

1. Requisitos de procedencia. Esta S. Regional considera que las demandas reúnen los requisitos previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 86 y 88 de la Ley de Medios, como a continuación se demuestra.

a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito, en ellas consta el nombre y firma de quienes se ostentan como representantes de los partidos políticos actores; señalan domicilio procesal; se identifica la resolución impugnada y a la responsable de la misma, y se...

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