Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0175-2019), 2019
Fecha | 26 Julio 2019 |
Número de expediente | SCM-JDC-0175-2019 |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO |
Tipo de proceso | Juicio para la protección de los derechos jurídico electorales |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México) |
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SCM-JDC-175/2019.
ACTORA: G.L.R.T.S.
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE:
J.L.C.D.
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: H.R.B.
SECRETARIA: M.C.M.[1]
Ciudad de México, a veintiséis de julio de dos mil diecinueve[2].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, revoca la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, al resolver el juicio electoral TECDMX-JEL-38/2019, y ordena al Instituto Electoral de esa entidad, que emita la convocatoria respectiva para que la colonia en la que reside la actora, pueda ejercer sus derechos de participación ciudadana, con base en lo siguiente.
GLOSARIO
Greta Lucero Ríos Téllez Sill |
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Autoridad responsable, Tribunal local o Tribunal responsable |
Tribunal Electoral de la Ciudad de México |
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Código Electoral |
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México |
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Congreso local |
Congreso de la Ciudad de México |
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Constitución local |
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Constitución |
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Instituto local |
Instituto Electoral de la Ciudad de México |
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Juicio de la ciudadanía |
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano |
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Ley de Medios |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
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Ley de Participación |
Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal |
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Sentencia impugnada |
La emitida por el Pleno del Tribunal Electoral de la Ciudad de México, al resolver el juicio electoral TECDMX-JEL-38/2019, el veinte de junio. |
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Secretario Ejecutivo |
Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México |
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Suprema Corte |
Suprema Corte de Justicia de la Nación |
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De lo narrado por la actora en su escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se desprenden los siguientes:
- Consulta. El veinticinco de marzo, la actora realizó una consulta al Consejo General del Instituto local, con relación a su posición, respecto al contenido de un artículo transitorio que era posible se incorporara a la Ley de Participación.
- Reforma legal. El uno de abril, se publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, el decreto que adicionó el artículo décimo transitorio a la Ley de Participación.
- Solicitud. El ocho de abril, la actora solicitó por escrito al Consejo General del Instituto local, entre otras cuestiones la inaplicación del artículo antes señalado, así como la emisión de la convocatoria necesaria para el ejercicio de los derechos participativos.
- Respuestas. A través de los oficios SECG-IECM-1164/2019[3] y SECG-IECM-1167/2019,[4] ambos de ocho de abril, el Secretario Ejecutivo dio respuesta a los escritos presentados por la actora.
- Impugnación local. El dieciséis de abril, la actora promovió juicio electoral, a fin de controvertir, entre otras cuestiones, la no emisión de la convocatoria, por parte del Instituto local, el cual fue radicado en el Tribunal local con la clave de identificación TECDMX-JDC-050/2019.
- Sentencia impugnada. El juicio de referencia, se resolvió el veinte de junio.
- Impugnación federal. El veinticinco de junio, la actora promovió juicio de la ciudadanía para controvertir la determinación del Tribunal local, misma que fue remitida con las constancias respectivas a esta Sala Regional el uno de julio, fecha en que se integró el expediente SCM-JDC-175/2019 y fue turnado al Magistrado J.L.C.D., quien radicó el expediente al día siguiente, admitió la demanda el cuatro de julio y, en su oportunidad, cerró la instrucción.
- Rechazo del proyecto. En sesión pública de veintiséis de julio, se presentó la propuesta de resolución en el sentido de modificar la Sentencia impugnada, el cual fue rechazado por mayoría de votos, por lo cual se ordenó la realización del engrose a cargo del Magistrado H.R.B., de conformidad con el turno interno.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver del presente medio de impugnación, al promoverse por una ciudadana que impugna la sentencia del Tribunal Electoral de la Ciudad de México, en el que controvierte actos y omisiones relacionadas con su derecho de participación ciudadana, relativo a la elección de comités ciudadanos y consejos de los pueblos, así como la consulta ciudadana sobre presupuesto participativo, en términos de lo dispuesto en la Ley de Participación.
Supuesto normativo que es competencia de este órgano jurisdiccional, y entidad federativa dentro de la cual ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución: artículos 41, párrafo segundo, B.V. y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 186, fracción III, y 195, fracción IV.
Ley de Medios: artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b).
Si bien dicha normativa hace referencia explícita a la competencia de esta Sala Regional para conocer de supuestas vulneraciones a los derechos político-electorales, tratándose de elecciones populares constitucionales, los mismos sirven también de fundamento para proteger el derecho de voto de la ciudadanía en los procesos de elección de los comités ciudadanos y consejos de los pueblos, así como en la consulta sobre presupuesto participativo.
Esto, porque la participación en este tipo de mecanismos democráticos se instituye como un derecho de la ciudadanía a intervenir –individual o colectivamente– en decisiones públicas para formular, ejecutar y evaluar políticas, programas y actos de gobierno, mediante el ejercicio del voto, cuya tutela, de acuerdo al sistema de justicia competencial, en principio corresponde al Tribunal responsable y, posteriormente, a esta Sala Regional a través del juicio de la ciudadanía que ahora se resuelve.[5]
Dichos ejercicios democráticos, significan la materialización del derecho humano para participar en los asuntos públicos, en los términos a que se refiere el artículo 23, párrafo 1, inciso a), de la Convención Americana de Derechos Humanos.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. La demanda reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, y 80, párrafo 1, de la Ley de Medios.
1. Forma. La demanda fue presentada por escrito y en ella se asienta la firma autógrafa de la actora, así como los hechos y agravios en los que funda su pretensión, así como la resolución reclamada y la autoridad responsable.
2. Oportunidad. Este requisito se colma, dado que la sentencia impugnada se notificó personalmente a la actora el veintiuno de junio,[6] y la demanda fue presentada el veinticinco siguiente, esto es, dentro de los cuatro días previstos en la Ley de Medios.
3. Legitimación e interés jurídico. La actora cumple con los requisitos en análisis, toda vez que es una ciudadana que...
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