Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0415-2019), 17-07-2019

Fecha17 Julio 2019
Número de expedienteSUP-REC-0415-2019
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO.
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
RAP

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-415/2019

RECURRENTE: ARTURO FERNÁNDEZ RAMÍREZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIos: ernesto santana bracamontes y RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

COLABORÓ: BLANCA IVONNE HERRERA ESPINOZA

Ciudad de México, a diecisiete de julio de dos mil diecinueve.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta resolución en el sentido de DESECHAR el recurso de reconsideración interpuesto por Arturo Fernández Ramírez[1], por no acreditarse el presupuesto específico para la procedencia del medio de impugnación.

I. ANTECEDENTES.

De la narración de los hechos expuestos en la demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente[2]:

  1. Sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco[3] JDC-004/2019. El dieciocho de enero, Arturo Fernández Ramírez presentó el aludido medio de impugnación ante el Ayuntamiento de Sayula, Jalisco, en contra diversos actos referentes a la disminución del salario al cargo de regidor de dicho municipio; y el once abril, el tribunal local resolvió el juicio en el sentido de desechar el escrito inicial por considerarlo extemporáneo.

  1. Primera Sentencia Sala Regional Guadalajara[4] SG-JDC-107/2019. Inconforme con tal determinación, el promovente presentó otra demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; y el nueve de mayo, la Sala Regional revocó el desechamiento decretado por el tribunal local en el citado juicio ciudadano local.

  1. Cumplimiento Tribunal Local. En cumplimiento a la ejecutoria dictada por la Sala Regional, el tribunal local resolvió nuevamente el juicio ciudadano local declaró infundados e inatendibles sus agravios sobre la reducción de su salario como regidor de dicho municipio y el destino de tales recursos.

  1. Segunda sentencia Sala Regional SG-JDC-228/2019. Inconforme con la determinación anterior, el diecisiete de junio, el recurrente presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cuatro de julio, resolvió confirmar la sentencia del Tribunal local.

  1. Recurso de reconsideración. Inconforme con la determinación de la Sala responsable, el nueve de julio, Arturo Fernández Ramírez, en su carácter de regidor del Ayuntamiento de Sayula, Jalisco, interpuso recurso de reconsideración.

  1. Trámite y turno. El diez de julio, se recibió en esta Sala Superior el escrito de demanda del recurso de reconsideración; y mediante proveído de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó formar el expediente con la clave SUP-REC-415/2019, y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].

  1. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el asunto en su ponencia.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el asunto citado al rubro, por ser un recurso de reconsideración, respecto del cual corresponde a este órgano jurisdiccional resolver de forma exclusiva.[6]

SEGUNDO. Improcedencia. Con independencia de que pudiera surgir cualquier otra causal de improcedencia, esta Sala Superior considera que el recurso debe desecharse, toda vez que no se surte el requisito especial de procedencia previsto en los artículos 9, apartado 3, 61, apartado 1, inciso b), 62, apartado 1, inciso a), fracción IV y 68, apartado 1, de la Ley de Medios.

1. Marco Jurídico.

El artículo 25 de la Ley de Medios, indica que las sentencias dictadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, con excepción de aquellas que se puedan impugnar mediante el recurso de reconsideración, previsto en la referida Ley.

A su vez, el artículo 61 de la citada Ley de Medios, señala que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[7] que dicten las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los siguientes supuestos:

I. En los juicios de inconformidad promovidos contra los resultados de las elecciones de diputaciones y senadurías, así como de las asignaciones por el principio de representación proporcional que, respecto de dichas elecciones, efectúe el Consejo General del INE, y

II. En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando se hubiese determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En cuanto a este último supuesto, es de señalar que esta Sala Superior ha establecido diversos criterios interpretativos, a fin de potenciar el acceso a la jurisdicción por parte de los justiciables en los recursos de reconsideración.

En este sentido, se admite la procedibilidad de dicho medio de impugnación, cuando en la sentencia:

a. Se hubiere determinado, expresa o implícitamente, la no aplicación de leyes electorales (Jurisprudencia 32/2009),[8] normas partidistas (Jurisprudencia 17/2012),[9] o normas consuetudinarias de carácter electoral establecidas por comunidades o pueblos indígenas (Jurisprudencia 19/2012),[10] por considerarlas contrarias a la Constitución Federal;

b. Se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales (Jurisprudencia 10/2011);[11]

c. Se interpreta de manera directa algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Jurisprudencia 26/2012);[12]

d. Se hubiere ejercido control de convencionalidad (Jurisprudencia 28/2013);[13]

e. Cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones (Jurisprudencia 5/2014);[14]

f. Cuando se aduce que se realizó un indebido análisis u omisión de estudio sobre la Constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación (Jurisprudencia 12/2014);[15] y

g. Cuando las Salas Regionales desechen o sobresean el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales (Jurisprudencia 32/2015).[16]

h. Cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial[17].

i. Cuando se trate de asuntos inéditos o que implican un alto nivel de importancia y trascendencia que puedan generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional[18].

En consecuencia, para el caso de sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se tiene que el recurso de reconsideración únicamente procede si la sentencia reclamada es de fondo, y en la misma se determinó, expresa o implícitamente, la no aplicación de leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución Federal; se hubiera omitido el estudio o se hubiesen declarado inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales; o bien, se aduzca que se realizó un indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.

Asimismo, cuando se hubiese interpretado de manera directa algún precepto de la Constitución Federal, incluso si dicho análisis motivó el desechamiento o sobreseimiento del medio de impugnación.

De igual forma, cuando se hubiera realizado control de convencionalidad o se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan vulnerar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones.

Debido a lo establecido con anterioridad, de no satisfacerse los supuestos de procedibilidad indicados, la demanda correspondiente debe desecharse de plano, porque el medio de impugnación es improcedente en términos de lo previsto por los artículos 9, apartado 3, en relación con los diversos 61,...

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