Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-JE-0034-2019-Acuerdo1), 2019

Fecha25 Julio 2019
Número de expedienteSRE-JE-0034-2019
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SRE-JE-34/2019.

PROMOVENTE: M.L.d.C.T.G., entonces candidata a S. por Sonora.

INVOLUCRADO: S..J.Z.S..

MAGISTRADA: G.V.C..

PROYECTISTA: C.D.P.B..

COLABORÓ: M.Á.R.P..

Ciudad de México, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve.

La S. Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta ACUERDO:

A N T E C E D E N T E S

I. Proceso Electoral Federal 2017-2018[1].

  1. El 8 de septiembre de 2017, inició el proceso electoral federal, para renovar a las y los integrantes del Congreso de la Unión (Senadurías y Diputaciones federales), así como la Presidencia de la República. Las etapas son:

1. Precampaña: Del 14 de diciembre de 2017 al 11 de febrero de 2018.

2. Campaña: Del 30 de marzo al 27 de junio de 2018.

3. Día de la elección: 1 de julio de 2018.[2]

II. Denuncia.

  1. El 26 de junio de 2018, M.L.d.C.T.G. -entonces candidata a S. por Sonora-, presentó queja, entre otras cosas[3], por el contenido del video “Entrevista del M. a L.T.” difundido en F., por contener expresiones que pudieran generar violencia política por razón de género.

III. Sentencia del procedimiento especial sancionador.

  1. En sesión pública del 21 de diciembre de 2018, esta S. Especializada dictó sentencia, y entre otras cuestiones, determinó que el video de F. “El Chou de M. perpetuaba estereotipos de género y constituía violencia política por razón de género en contra de M.L.d.C.T.G..
  2. Solicitó a F.I.L. que bajara o eliminara de inmediato el video titulado: “Entrevista del M. a L.T., toda vez que no se encontró al titular o administrador de la cuenta por tratarse de contenido anónimo.
  3. Además, pidió a la UTCE iniciar un nuevo procedimiento especial sancionador para tratar de identificar al titular de la cuenta de F. “El Chou de M..

IV. Nuevo procedimiento especial sancionador: SRE-PSC-13/2019.

  1. La Unidad Técnica del INE, inició el nuevo procedimiento y continúo con la investigación.
  2. El 21 de marzo de 2019, esta S. Especializada concluyó que S.J.Z.S. era el titular de la cuenta de F. donde se difundió el video ilegal y le impuso una multa.

V. Medio de impugnación.

  1. Inconforme, S.J.Z.S., interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante la S. Superior, que se radicó con la clave SUP-REP-27/2019.

VI. Sentencia.

  1. El 15 de mayo de 2019, la S. Superior resolvió el recurso y revocó las sentencias de esta S. Especializada:

ÚNICO. Se revocan las sentencias derivadas de los procedimientos especiales sancionadores 83 de 2018 y 13 de 2019, en términos de lo precisado en esta resolución.”

VII. Juicio Electoral

  1. Se recibieron en esta S. los expedientes SRE-PSL-83/2018 y SRE-PSC-13/2019, y se regresó el expediente a la autoridad instructora para realizar las investigaciones que ordenó la S. Superior.

VIII. Diligencias de investigación en la UTCE

  1. 1. Radicación e investigación. El 7 de junio de 2019, la autoridad instructora registró de nueva cuenta el procedimiento[4] y glosó las constancias de los expedientes SRE-PSL-83/2018 y SRE-PSC-13/2019, al considerar que podrían ser de utilidad para la investigación, con el fin de identificar al titular y/o administrador del perfil de F. “El Chou de M.”[5] y realizó nuevas diligencias de investigación.
  2. 2. Admisión y emplazamiento. El 9 de julio se admitió a trámite y se ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos la cual se llevó a cabo el 17 siguiente.
  3. Trámite en S. Especializada. Una vez que se recibió el expediente y se revisó su integración, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, le asignó la clave SRE-JE-34/2019, lo turnó a su ponencia y en su oportunidad lo radicó.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Actuación Colegiada.

  1. Este acuerdo tiene que ver con el trámite del asunto, por tanto, debe emitirse por las Magistradas y el Magistrado en funciones, integrantes de este órgano jurisdiccional[6].

SEGUNDA. Mayores diligencias de investigación.

  1. Es necesario recordar que el efecto del SUP-REP-27/2019 era que el procedimiento fuera repuesto desde su etapa de investigación, para que el actor pudiera defenderse y, por otra parte, se determinara de forma conjunta, si el actor u otras personas estuvieron implicados en la elaboración, difusión y/o colocación del video que se difundió en el perfil de F. “El Chou de M..

  1. Por tanto, se deben agotar todas las líneas de investigación que sean necesarias para conocer quién o quiénes están involucrados, para actuar conforme al debido proceso, garantía de audiencia y presunción de inocencia.
  2. Específicamente S. Superior nos dijo: “En consecuencia, se debe investigar debidamente para poder estar en condiciones de emplazar al posible titular o al supuesto administrador de la página de F. “El Chou de M., así como quienes pudieran tener algún vínculo relevante en términos jurídicos con el video impugnado”.
  3. Si bien, la UTCE realizó de manera exhaustiva mayores diligencias con el fin de tener certeza respecto al titular, creador y/o administrador del perfil de F. “El Chou de M.; esta S. Especializada, considera necesario profundizar en ciertas líneas de investigación, en específico:

Investigación con G., L.L.C

  1. De las pruebas aportadas por la autoridad instructora tenemos:
  2. El 9 de enero, la autoridad requirió a G. Operaciones de México S. de R.L., lo siguiente:
  • Si dentro de su base de datos se encuentra algún registro del correo electrónico beto.rodriguez.1988@gmail.com[7] (correo electrónico que aparece como el administrador de la cuenta de F.)

  1. El 16 de enero, G. Operaciones de México S. de R.L. respondió:
  • Que ella no presta el servicio de Gmail, porque ese lo da G. LLC, persona moral que tiene su domicilio en Estados Unidos de América.
  • Agregó, que en su base de datos (que no tiene relación con Gmail), no encontró información de algún cliente que haya dado como referencia ese correo electrónico.

  1. Posteriormente, la autoridad le requirió así:
  • Si dentro de su base de datos se encuentra algún registro del correo electrónico sjzaragoza@gmail.com[8] (correo electrónico que aparece como el creador de la cuenta de F.).
  1. La empresa fue notificada vía correo electrónico, pero G. LLC no dio respuesta.
  2. Situación por la cual, la autoridad determinó requerirle en dos ocasiones más, así:
  • Si dentro de su base de datos se encuentra algún registro de los correos electrónicos: beto.rodriguez.1988@gmail.com y sjzaragoza@gmail.com.

  1. Al no obtener respuesta, la autoridad volvió a requerirle la misma información y lo apercibió, que en caso de no remitir la información solicitada podría imponérsele una medida de apremio.
  2. Se le notificó por correo electrónico; sin embargo, de las constancias no se advierte un acuse para constatar que se recibió dicho correo electrónico y por tanto, una respuesta.
  3. En consecuencia, esta S. Especializada considera oportuno preguntar a G. Operaciones de México S. de R.L., - quién nos dirigió a G. LLC-, nos informe si conoce o existe otra vía en la que podamos comunicarnos con la empresa y estar en posibilidad de recabar la información que se...

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