Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-JE-0034-2019-Acuerdo1), 2019
Fecha | 25 Julio 2019 |
Número de expediente | SRE-JE-0034-2019 |
Tribunal de Origen | UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL |
Tipo de proceso | Juicio electoral |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México) |
JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE: SRE-JE-34/2019. PROMOVENTE: M.L.d.C.T.G., entonces candidata a S. por Sonora. INVOLUCRADO: S..J.Z.S.. MAGISTRADA: G.V.C.. PROYECTISTA: C.D.P.B.. COLABORÓ: M.Á.R.P..
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Ciudad de México, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve.
La S. Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta ACUERDO:
A N T E C E D E N T E S
I. Proceso Electoral Federal 2017-2018[1].
- El 8 de septiembre de 2017, inició el proceso electoral federal, para renovar a las y los integrantes del Congreso de la Unión (Senadurías y Diputaciones federales), así como la Presidencia de la República. Las etapas son:
1. Precampaña: Del 14 de diciembre de 2017 al 11 de febrero de 2018.
2. Campaña: Del 30 de marzo al 27 de junio de 2018.
3. Día de la elección: 1 de julio de 2018.[2]
II. Denuncia.
- El 26 de junio de 2018, M.L.d.C.T.G. -entonces candidata a S. por Sonora-, presentó queja, entre otras cosas[3], por el contenido del video “Entrevista del M. a L.T.” difundido en F., por contener expresiones que pudieran generar violencia política por razón de género.
III. Sentencia del procedimiento especial sancionador.
- En sesión pública del 21 de diciembre de 2018, esta S. Especializada dictó sentencia, y entre otras cuestiones, determinó que el video de F. “El Chou de M. perpetuaba estereotipos de género y constituía violencia política por razón de género en contra de M.L.d.C.T.G..
- Solicitó a F.I.L. que bajara o eliminara de inmediato el video titulado: “Entrevista del M. a L.T., toda vez que no se encontró al titular o administrador de la cuenta por tratarse de contenido anónimo.
- Además, pidió a la UTCE iniciar un nuevo procedimiento especial sancionador para tratar de identificar al titular de la cuenta de F. “El Chou de M..
IV. Nuevo procedimiento especial sancionador: SRE-PSC-13/2019.
- La Unidad Técnica del INE, inició el nuevo procedimiento y continúo con la investigación.
- El 21 de marzo de 2019, esta S. Especializada concluyó que S.J.Z.S. era el titular de la cuenta de F. donde se difundió el video ilegal y le impuso una multa.
V. Medio de impugnación.
- Inconforme, S.J.Z.S., interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante la S. Superior, que se radicó con la clave SUP-REP-27/2019.
VI. Sentencia.
- El 15 de mayo de 2019, la S. Superior resolvió el recurso y revocó las sentencias de esta S. Especializada:
“ÚNICO. Se revocan las sentencias derivadas de los procedimientos especiales sancionadores 83 de 2018 y 13 de 2019, en términos de lo precisado en esta resolución.”
VII. Juicio Electoral
- Se recibieron en esta S. los expedientes SRE-PSL-83/2018 y SRE-PSC-13/2019, y se regresó el expediente a la autoridad instructora para realizar las investigaciones que ordenó la S. Superior.
VIII. Diligencias de investigación en la UTCE
- 1. Radicación e investigación. El 7 de junio de 2019, la autoridad instructora registró de nueva cuenta el procedimiento[4] y glosó las constancias de los expedientes SRE-PSL-83/2018 y SRE-PSC-13/2019, al considerar que podrían ser de utilidad para la investigación, con el fin de identificar al titular y/o administrador del perfil de F. “El Chou de M.”[5] y realizó nuevas diligencias de investigación.
- 2. Admisión y emplazamiento. El 9 de julio se admitió a trámite y se ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos la cual se llevó a cabo el 17 siguiente.
- Trámite en S. Especializada. Una vez que se recibió el expediente y se revisó su integración, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, le asignó la clave SRE-JE-34/2019, lo turnó a su ponencia y en su oportunidad lo radicó.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Actuación Colegiada.
- Este acuerdo tiene que ver con el trámite del asunto, por tanto, debe emitirse por las Magistradas y el Magistrado en funciones, integrantes de este órgano jurisdiccional[6].
SEGUNDA. Mayores diligencias de investigación.
- Es necesario recordar que el efecto del SUP-REP-27/2019 era que el procedimiento fuera repuesto desde su etapa de investigación, para que el actor pudiera defenderse y, por otra parte, se determinara de forma conjunta, si el actor u otras personas estuvieron implicados en la elaboración, difusión y/o colocación del video que se difundió en el perfil de F. “El Chou de M..
- Por tanto, se deben agotar todas las líneas de investigación que sean necesarias para conocer quién o quiénes están involucrados, para actuar conforme al debido proceso, garantía de audiencia y presunción de inocencia.
- Específicamente S. Superior nos dijo: “En consecuencia, se debe investigar debidamente para poder estar en condiciones de emplazar al posible titular o al supuesto administrador de la página de F. “El Chou de M., así como quienes pudieran tener algún vínculo relevante en términos jurídicos con el video impugnado”.
- Si bien, la UTCE realizó de manera exhaustiva mayores diligencias con el fin de tener certeza respecto al titular, creador y/o administrador del perfil de F. “El Chou de M.; esta S. Especializada, considera necesario profundizar en ciertas líneas de investigación, en específico:
Investigación con G., L.L.C
- De las pruebas aportadas por la autoridad instructora tenemos:
- El 9 de enero, la autoridad requirió a G. Operaciones de México S. de R.L., lo siguiente:
- Si dentro de su base de datos se encuentra algún registro del correo electrónico beto.rodriguez.1988@gmail.com[7] (correo electrónico que aparece como el administrador de la cuenta de F.)
- El 16 de enero, G. Operaciones de México S. de R.L. respondió:
- Que ella no presta el servicio de Gmail, porque ese lo da G. LLC, persona moral que tiene su domicilio en Estados Unidos de América.
- Agregó, que en su base de datos (que no tiene relación con Gmail), no encontró información de algún cliente que haya dado como referencia ese correo electrónico.
- Posteriormente, la autoridad le requirió así:
- Si dentro de su base de datos se encuentra algún registro del correo electrónico sjzaragoza@gmail.com[8] (correo electrónico que aparece como el creador de la cuenta de F.).
- La empresa fue notificada vía correo electrónico, pero G. LLC no dio respuesta.
- Situación por la cual, la autoridad determinó requerirle en dos ocasiones más, así:
- Si dentro de su base de datos se encuentra algún registro de los correos electrónicos: beto.rodriguez.1988@gmail.com y sjzaragoza@gmail.com.
- Al no obtener respuesta, la autoridad volvió a requerirle la misma información y lo apercibió, que en caso de no remitir la información solicitada podría imponérsele una medida de apremio.
- Se le notificó por correo electrónico; sin embargo, de las constancias no se advierte un acuse para constatar que se recibió dicho correo electrónico y por tanto, una respuesta.
- En consecuencia, esta S. Especializada considera oportuno preguntar a G. Operaciones de México S. de R.L., - quién nos dirigió a G. LLC-, nos informe si conoce o existe otra vía en la que podamos comunicarnos con la empresa y estar en posibilidad de recabar la información que se...
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