Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0152-2019), 23-07-2019

Fecha23 Julio 2019
Número de expedienteSUP-JDC-0152-2019
Tribunal de OrigenCOMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, REGISTRO NACIONAL DE MIEMBROS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTROS
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTE: SUP-JDC-152/2019

ACTORES: AARON GABRIEL ABARCA VELÁZQUEZ Y OTROS[2]

RESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y REGISTRO NACIONAL DE MIEMBROS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIA: MARIBEL TATIANA REYES PÉREZ

COLABORÓ: JUAN LUIS HERNÁNDEZ MACÍAS

Ciudad de México, a veintitrés de julio de dos mil diecinueve.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] acuerda que es improcedente el juicio de la ciudadanía y que la competencia para conocer y, en su caso, resolver los planteamientos de Aaron Gabriel Abarca Velázquez, Alan Jose Abarca Velázquez, Jonathan Antonio Abarca Velázquez, Agustín Aguilar Gutiérrez, Ana Karen Cortés Ramírez, Rosalinda Ramírez Guizar, Guadalupe Araujo Medina, Lázaro Araujo Medina, José Luis Huerta Diego, Uriel Tapia Chávez, Javier Bravo Herrera, Blanca Yessenia García Flores, María del Pilar Cruz Reyna, María Guadalupe Godínez Chávez, María Elena Godínez Sánchez y Fabiola Chávez Godínez[4] corresponde a la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional[5].

ANTECEDENTES

1. Consulta del padrón de la militancia. La parte actora narra que el nueve de julio de dos mil diecinueve[6] realizaron una consulta a la página de internet donde se encuentra disponible la lista de militantes del Partido Acción Nacional, a partir de ella advirtieron que no aparecían en dicho padrón.

2. Comparecencia a oficinas del partido político. El mismo nueve de julio comparecieron ante las oficinas del Comité Directivo Municipal de Uruapan, Michoacán, con el objetivo de conocer las razones por las que no se encontraban en el padrón de militantes[7].

3. Demanda de juicio de la ciudadanía. El once de julio, la parte actora, promovió juicio de la ciudadanía contra su exclusión del padrón de militantes del PAN, solicitaron que esta Sala Superior conozca su juicio en salto de instancia (per saltum).

4. Remisión del expediente. El dieciocho de julio, el Comité Ejecutivo Nacional del PAN remitió a esta Sala Superior la demanda presentada por la parte actora, el informe circunstanciado, así como el expediente que integró.

5. Remisión y turno. En su oportunidad, la presidencia de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-152/2019 y turnarlo a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la presente determinación corresponde al conocimiento de la Sala Superior, mediante actuación colegiada[8], en tanto corresponde determinar cuál es el órgano y la vía para conocer y resolver la controversia planteada por la parte actora.

SEGUNDA. Improcedencia y reencauzamiento. Esta Sala Superior considera que el juicio de la ciudadanía es improcedente, ya que no se ha cumplido con el principio de definitividad, en tanto no se ha agotado la instancia previa establecida en la normativa partidista aplicable.

En este sentido, este tribunal considera que corresponde conocer y resolver la controversia planteada por la parte actora a la Comisión de Justicia del PAN, conforme a los siguientes argumentos.

Tanto la Constitución Federal como la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación[9] prevén que el juicio de la ciudadanía será procedente cuando se agoten las instancias previas y se realicen las gestiones necesarias para ejercer el derecho que se considera vulnerado, en los tiempos y formas que establece la normativa aplicable[10].

Así, el principio de definitividad implica una garantía para el cumplimiento del derecho humano de acceso a la justicia pronta y expedita. Este principio permite la participación y colaboración de distintos tribunales con competencia para resolver medios de impugnación en materia electoral.

En este sentido, la Constitución Federal dispone que el juicio de la ciudadanía será procedente una vez que se agoten los medios y recursos establecidos desde la normativa y organización interna de cada partido político.[11]

Para la consecución de estos fines, la Ley General de Partidos Políticos ordena a los institutos políticos la creación de mecanismos de solución de controversias internas.

De igual forma, prevé que los órganos competentes resuelvan de manera oportuna estas controversias para garantizar los derechos político-electorales de sus militantes.

Asimismo, esta Ley dispone que, una vez agotados los medios de impugnación intrapartidistas, será posible acudir ante la justicia electoral federal.[12]

Por su parte, la Ley de Medios[13] establece que en la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos políticos debe tomarse en cuenta su libertad de decisión interna, su derecho de autoorganización y el ejercicio de los derechos de sus militantes.

Ahora bien, en el caso la parte actora acude ante esta Sala Superior a impugnar la eliminación de su registro en el padrón de militantes del Partido Acción Nacional, acto que atribuyen al Registro Nacional de Miembros de dicho partido.

Así, consideran que esta eliminación vulnera sus derechos de audiencia, debido proceso y de voto activo, en tanto se les niega la posibilidad de participar en el proceso de renovación de las autoridades municipales de su partido.

Sin embargo, en el caso, se advierte que la parte actora omitió agotar la instancia intrapartidista de solución de controversias.

Al respecto, los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional[14], establecen que la Comisión de Justicia es el órgano intrapartidista responsable de garantizar la regularidad estatutaria de los actos emitidos por el Comité Ejecutivo Nacional.

Además, se prevé[15] que el Registro Nacional de Militantes es el órgano del Comité Ejecutivo Nacional encargado de administrar, revisar y certificar el padrón de todos los militantes del Partido Acción Nacional.

En este sentido, dichos estatutos prevén la existencia del recurso de reclamación[16], a través del cual es posible recurrir los actos y resoluciones que no se encuentren vinculados al proceso de selección de candidatos emitidos por el Comité Ejecutivo Nacional, la Comisión Permanente del Consejo Nacional y el propio Consejo Nacional.

En estas circunstancias, esta Sala Superior advierte que si bien la normativa interna del partido no prevé específicamente todos los supuestos de procedencia del recurso de reclamación, se trata de un recurso genérico mediante el cual la Comisión de Justicia ejerce sus facultades de revisión y garantía a fin de que los actos y resoluciones de los órganos del Partido Acción Nacional se encuentren conforme a la normativa interna[17].

En este orden de ideas, la existencia de este medio de impugnación, competencia de un órgano partidista, dota de sentido y alcance al principio de autoorganización de los partidos políticos establecido en el artículo 41 de la Constitución Federal, replicado en la Ley General de Partidos Políticos[18] y reconocido en la Ley de Medios.

Ello permite que cada instituto político tenga la posibilidad de dirimir las diferencias que surjan al interior, a través de la aplicación de normas, plazos...

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