Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0151-2019), 24-07-2019

Número de expedienteSUP-JDC-0151-2019
Fecha24 Julio 2019
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-151/2019

actora: lorena piñón rivera

responsable: comisión nacional de justicia partidaria

MAGISTRADO PONENTE: felipe alfredo fuentes barrera

SECRETARIA: LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ.

Ciudad de México, veinticuatro de julio de dos mil diecinueve.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que declara parcialmente fundada la omisión impugnada.

A N T E C E D E N T E S

1. Elección interna.

a. Convocatoria.

El diez de junio de dos mil diecinueve,[1] la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, emitió la Convocatoria para la elección de los titulares a la Presidencia y Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional del citado ente político, para el periodo 2019-2023.

b. Registro de candidaturas.

El veintidós de junio, Lorena Piñón Rivera y Daniel Santos Flores, se registraron como candidatos a la Presidencia y a la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional, respectivamente.

c. Denuncias.

Los días veintiséis, veintisiete y veintiocho de junio, la ahora actora presentó ante la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, escritos de denuncia en contra de Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, en los que se le imputa la comisión de actos anticipados de proselitismo, entre otras cuestiones y al efecto, solicitó el dictado de las medidas cautelares atinentes.

d. Resolución.

El nueve de julio, la Comisión responsable al resolver los procedimientos sancionadores identificados con las claves CNJP-PS-CMX-097/2019 y sus acumulados CNJP-PS-CMX-099/2019 y CNJP-PS-CMX-100/2019, declaró sobreseer los medios de impugnación al estimar que Lorena Piñón Rivera carecía de legitimación en razón de la pérdida de su militancia ordenada por dicha Comisión.

2. Juicio ciudadano.

a. Presentación.

El once de julio del año en curso, Lorena Piñón Rivera, por propio derecho, promovió juicio ciudadano con el fin de controvertir la omisión de resolver diversas quejas intrapartidistas que había presentado.

b. Turno.

En su oportunidad, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar y turnar a su ponencia el expediente SUP-JDC-151/2019, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c. Radicación.

En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó, el presente juicio ciudadano y ordenó la elaboración del proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A C I O N E S Y

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

I. Competencia.

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación[2], porque se trata de un juicio promovido para controvertir la omisión de resolver quejas relacionadas con el proceso de renovación de la dirigencia nacional del Partido Revolucionario Institucional.

II. Procedencia.

El medio de impugnación satisface los presupuestos procesales, así como los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, inciso b); 79 apartado 1, y 80, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

a. Forma.

La demanda cumple con los requisitos de forma porque se presentó por escrito, se señala el nombre y firma autógrafa de la accionante y se señala el domicilio y personas autorizadas para oír y recibir notificaciones, se identifica la omisión impugnada y la autoridad responsable y se mencionan los hechos y agravios que aduce le causa la omisión controvertida.

b. Oportunidad.

La demanda se presentó en tiempo, pues considerando que la omisión impugnada constituye una violación de tracto sucesivo, sus efectos se actualizan día a día; por ello, el plazo para interponer la demanda permanece vigente mientras subsista la supuesta inactividad del órgano responsable[3].

c. Legitimación.

La actora está legitimada para promover el presente medio de impugnación, pues acude por su propio derecho, alegando una posible vulneración a sus derechos político-electorales y de acceso a la justicia.

d. Interés jurídico.

Se cumple el requisito en análisis, pues la actora fue quien promovió las denuncias cuya omisión de resolver reclama en este juicio.

e. Definitividad.

Para controvertir la omisión reclamada no existe medio impugnativo que deba agotarse antes de acudir ante este órgano jurisdiccional.

III. Estudio de fondo.

III. 1. Marco Normativo

El derecho de acceso a la justicia, como parte del derecho genérico a la tutela jurisdiccional es un derecho público subjetivo que toda persona tiene para plantear ante instancias jurisdiccionales independientes e imparciales, la defensa y cumplimiento de cualquiera de los demás derechos fundamentales reconocidos en el ordenamiento jurídico.

En ese sentido, el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el derecho de toda persona a una justicia “pronta, completa e imparcial”.[4]

De conformidad con la Ley General de Partidos Políticos, ese derecho también está reconocido al interior de los partidos políticos.[5] Para ello, éstos deben tener órganos responsables de impartirla,[6] en los plazos establecidos en su normativa interna[7] para garantizar los derechos de los militantes.[8]

Entonces, también los partidos políticos tienen el deber de impartir justicia de manera pronta, a fin de evitar posibles transgresiones a los derechos de los militantes.

En caso de dilación del órgano de justicia partidista de resolver una controversia, los militantes están en la posibilidad de acudir a los tribunales electorales, para impugnar la omisión o retraso de dictar la resolución correspondiente.

En este juicio la actora hace valer que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria no ha resuelto diversas quejas intrapartidistas que promovió por considerar que Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, candidata a la Presidencia del Partido Revolucionario Institucional ha incurrido en actos anticipados de campaña.

Al respecto debe tomarse en cuenta que conforme al Estatuto del citado partido[9], existe un sistema de justicia partidaria con el fin, entre otras cuestiones, de resolver asuntos en materia de procesos internos de elección de dirigentes.

El sistema de medios de impugnación partidista tiene una instancia de resolución, pronta y expedita, en tanto que, el Código de Justicia del Partido Revolucionario Institucional establecerá plazos ciertos para la interposición, sustanciación y resolución de los medios de impugnación, respetando todas las formalidades del procedimiento.

El código en cita[10] regula de manera expresa los procedimientos sancionadores que se instauran en contra de militantes por actos u omisiones que constituyan la posible infracción a la normativa partidista, conforme a lo siguiente:

  • Las Comisiones de Justicia, Nacional y Estatales, son competentes para instaurar procedimientos sancionadores por faltas cometidas por los militantes, siempre y cuando exista una denuncia, presentada por un militante, sector u organización del partido político, a la cual se debe anexar las pruebas correspondientes.
  • Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la denuncia, la Secretaría General de Acuerdos de la Comisión de Justicia debe analizar la procedibilidad de la denuncia y turnarla a la Subcomisión de Derechos.
  • Si la denuncia es procedente, se debe hacer del conocimiento del probable responsable, quien lo acusa y los hechos que se le imputan, otorgándole un plazo de quince días hábiles para que conteste sobre las faltas que se le atribuyen.
  • Dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a la notificación del probable infractor, se señalará fecha y hora para la...

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