Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSD-0058-2019), 2019

Número de expedienteSRE-PSD-0058-2019
Fecha25 Julio 2019
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Distrital del Instituto Nacional Electoral
Tribunal de Origen04 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN PUEBLA
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSD-58/2019.

PROMOVENTE: Partido Acción Nacional.

INVOLUCRADOS: L.M.G.B.H. y otros.

MAGISTRADA: G.V.C..

SECRETARIA: S.D.C..

Ciudad de México a veinticinco de julio de dos mil diecinueve.

La S. Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta la siguiente SENTENCIA.

A N T E C E D E N T E S

I. Elección extraordinaria de P. 2019.

  1. 1. Convocatoria de la elección a la gubernatura. El lamentable hecho que ocurrió el veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho, trajo como consecuencia que el treinta de enero de dos mil diecinueve, la legislatura local emitiera convocatoria para la elección extraordinaria en P..
  2. 2. Asunción de elecciones. El seis de febrero, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2] asumió la organización total de las elecciones en la entidad[3] (gubernatura y cinco Ayuntamientos[4]).

  1. 3. Acuerdo de aprobación del plan y calendario integral del proceso electoral extraordinario[5]; en la misma fecha se aprobó. Las etapas son:

  • P.: 24 de febrero a 5 de marzo.
  • Campaña: 31 de marzo a 29 de mayo.
  • Día de la elección: 2 de junio[6].

II. Proceso interno de MORENA para elegir candidatura a la gubernatura.

  1. 1. Convocatoria[7]. El 14 de febrero el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA publicó las bases para concursar.

  1. 2. Solicitud de registro. El 22 de febrero, L.M.G.B.H. la presentó.

  1. 3. Dictamen[8]. El 23 de febrero, la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA aprobó los registros, entre ellos, de L.M.G.B.H..

III. Trámite en la 04 Junta Distrital del INE en P.[9].

  1. 1. Queja. El 28 de mayo el PAN,[10] acusó a:
  • L.M.G.B.H..
  • MORENA.
  • Partido Verde Ecologista de México[11].
  • Partido del Trabajo[12].
  • Coalición “Juntos Haremos Historia en P.”.
  • Ayuntamiento de V.G., P., y sus integrantes: F.J.H.M., (presidente municipal); las regidoras y regidores: L.G.R., M.G.M., M.C.G.G., A.O.S., D.V.G., J.T.T., M.T.T., J.G.G.H.; y a la S.M.A.F..
  1. Por:
  • Asistir a un evento proselitista de L.M.G.B.H., entonces candidato a la gubernatura de P., en día hábil (viernes 24 de mayo), lo que vulnera el principio de imparcialidad (artículo 134, párrafo 7 Constitucional).

Para probar su dicho aportó una liga electrónica, una imagen fotográfica y un disco compacto[13].

  1. 2. Registro y desechamiento. El veintinueve de mayo, la Junta Distrital la registró[14], el nueve de junio desechó de plano la queja, al considerar que no existían elementos ni indicios de la existencia de una violación a la normativa electoral, por lo que resultaba frívola.

  1. 3. Recurso de revisión (desechamiento). El veintiséis de junio siguiente, la S. Superior en la sentencia SUP-REP-82/2019 revocó el desechamiento porque la autoridad instructora no fue exhaustiva en la investigación y la queja no resulta frívola, ya que se denunciaron hechos y se ofrecieron pruebas de la existencia de una posible violación a la normativa electoral.

  1. 4. Admisión, emplazamiento[15] y audiencia. El veintisiete de junio, la admitió; el tres de julio posterior emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos; se realizó el nueve siguiente.

IV. Trámite en S. Especializada.

  1. 1. Recepción, revisión y turno a ponencia. Cuando llegó el expediente se revisó y el veinticinco de julio, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, le dio la clave SRE-PSD-58/2019 y lo turnó a la ponencia a su cargo.

C O N S I D E R A C I O N E S

  1. PRIMERA. Facultad para conocer. Esta S. Especializada es competente (tiene facultad) para resolver el procedimiento especial sancionador, porque se denunció la vulneración al artículo 134, párrafo 7, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la asistencia de las y los servidores públicos a un evento proselitista en día hábil, en el proceso electoral local extraordinario en P.[16].

  1. En particular, esta S. Especializada conoce del asunto porque el INE asumió, de manera directa, la organización de la elección[17].

  1. El Consejo General del INE emitió el acuerdo por el que asume llevar a cabo el proceso electoral y aprobó el plan y calendario integral para el proceso electoral local extraordinario de la gubernatura en P., en cuyo punto de acuerdo 16 estableció que el INE conocerá de los procedimientos administrativos sancionadores que deban iniciar con motivo de las quejas y denuncias que se interpongan por actos u omisiones que violenten la ley electoral local.

  1. Por eso, si a los órganos distritales, locales y centrales del Instituto, les toca el trámite de los procedimientos sancionadores que se presenten por la posible infracción a la legislación electoral de P., a esta S. Especializada le corresponde resolverlos.

SEGUNDA. Legislación aplicable.

  1. La S. Superior ya se pronunció sobre cuál es la legislación electoral que debe aplicar en un proceso electoral extraordinario local, cuando el INE asume su organización, en el expediente SUP-REP-565/2015[18].

  1. En esta sentencia, señaló que la legislación electoral local que regula derechos y obligaciones (sustantiva) es aplicable en estos casos; es decir, el código electoral de la entidad federativa, en tanto que, la legislación que regula los supuestos y aspectos procedimentales (adjetiva) son las leyes generales.

  1. Sirve de apoyo a lo anterior la Tesis: PROCESOS ELECTORALES LOCALES. CUANDO EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL ASUMA SU REALIZACIÓN, DEBE APLICAR LA LEGISLACIÓN SUSTANTIVA DE LA ENTIDAD FEDERATIVA DE QUE SE TRATE.[19]

TERCERA. Causal de improcedencia.

  1. Las y los servidores públicos manifestaron que la queja es frívola, porque no tiene una narración clara de los hechos ni se soportan en medios de prueba eficientes por lo que no constituyen una infracción a la normativa electoral.

  1. Esta S. Especializada considera infundada esta causal, porque el partido actor señaló los sujetos involucrados, los hechos que le causan agravio, las infracciones que pudieran incurrir y ofreció las pruebas que estimó indispensables para probar sus afirmaciones.

  1. La calificación jurídica de los hechos, el valor y alcance de las pruebas se hará en el estudio de fondo.

CUARTA. Acusación y Defensas.

  1. El PAN denunció:
  • La vulneración al artículo 134 constitucional, por la asistencia de servidores/as públicos (integrantes del Ayuntamiento de V.G., P. en día hábil, a un evento proselitista de L.M.G.B.H. (viernes 24 de mayo).

  1. Las partes involucradas se defendieron así:

  1. L.M.G.B.H. y la Coalición “Juntos Haremos Historia en P.”:[20]
  • No era servidor público, por eso no tenía a su cargo recursos de esa naturaleza.
  • No es responsable de la posible asistencia de las y los servidores públicos al evento.
  • El evento se reportó al Sistema Integral de Fiscalización del INE[21].
  • Las y los asistentes fueron en calidad de ciudadanos/as.

  1. MORENA y PVEM:[22]
  • No asistió ni participó en el evento.
  • Desconocen cualquier circunstancia que se relacione con el evento.

  1. F.J.H.M., (presidente municipal); las regidoras y regidores: L.G.R., M.G.M., M.C.G.G., A.O.S., D.V.G., J.T.T., M.T.T., J.G.G.H.; y a la S.M.A.F., coincidieron en decir que:[23]

  • El día del evento realizaron sus actividades como servidoras/es públicos.
  • Ninguna/o de las y los servidores públicos solicitó permiso para ausentarse de sus actividades.
  • No asistieron al evento político.

QUINTA. Acreditación de hechos

Actas Circunstanciadas

  1. El uno de junio, la autoridad instructora certificó el link de F. y señaló:
  • El contenido no se encuentra disponible

  1. Este órgano...

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