Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0143-2019), 2019

Número de expedienteSX-JE-0143-2019
Fecha26 Julio 2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-143/2019

ACTOR: N.A.H.V.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIO: A.S.R.

COLABORÓ: CARLA ENRÍQUEZ HOSOYA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; veintiséis de julio de dos mil diecinueve.

SENTENCIA relativa al juicio electoral promovido por N.A.H.V., Presidente Municipal del Ayuntamiento de San Miguel Soyaltepec, Oaxaca[1], quien controvierte la sentencia de veintiocho de junio de dos mil diecinueve[2], emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[3], dentro del juicio ciudadano en el régimen de sistemas normativos internos JDCI/23/2019.

En la sentencia impugnada se declaró la validez de la asamblea de elección de las autoridades de la Agencia de Policía Piedra de Amolar[4], perteneciente al municipio referido, llevada a cabo el veintiséis de febrero y, en consecuencia, se ordenó la expedición de nombramientos a los ciudadanos electos en la misma.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II. Del medio de impugnación federal.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Improcedencia.

I. Decisión

II. Marco Normativo

III. Caso concreto

IV. Conclusión

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional decide desechar de plano la demanda presentada por el actor, toda vez que carece de firma autógrafa del promovente.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

  1. Asamblea electiva. El veintiséis de febrero se llevó a cabo la elección de las autoridades de la Agencia de Policía.
  2. Juicio ciudadano local. El ocho de marzo, las autoridades electas de la Agencia de Policía impugnaron la negativa del presidente y secretario municipal del Ayuntamiento de reconocerlos como autoridades y expedirles sus respectivos nombramientos.
  3. Sentencia impugnada. El veintiocho de junio, el TEEO declaró fundados los agravios, declaró la validez de la elección y ordenó al Ayuntamiento expedir los nombramientos a los ciudadanos electos.
II. Del medio de impugnación federal
  1. Presentación. El diez de julio, el ahora actor promovió, ante el Tribunal local, el presente medio de impugnación.
  2. Recepción y turno. El dieciocho de julio, se recibió en esta Sala Regional la demanda y demás constancias del juicio de origen. El veinte siguiente la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley ordenó integrar el expediente SX-JE-143/2019, y turnarlo a la ponencia a su cargo.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio electoral promovido en contra de una resolución emitida por el TEEO, relacionado con la elección de autoridades de una Agencia de Policía perteneciente al Estado de Oaxaca; cuestión que por materia y territorio corresponde conocer a este órgano jurisdiccional.
  2. Lo anterior, con fundamento en las disposiciones siguientes: a) artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6]; b) artículos 184, 185, 186, fracción X; 192, párrafo primero, y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; c) artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7], y d) en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del TEPJF[8].
  3. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los “Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación” en los cuales se razona que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.
  4. Así, para esos casos, dichos lineamientos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, se indica, que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  5. R. lo anterior, la jurisprudencia 1/2012, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”[9].
SEGUNDO. Improcedencia

I. Decisión

  1. Esta Sala Regional considera que debe desecharse de plano la demanda al actualizarse la causal de improcedencia relativa a la falta de firma autógrafa del promovente.

II. Marco Normativo

  1. El artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Federal, prevé el establecimiento de un sistema de medios de impugnación para garantizar los principios de legalidad de los actos y resoluciones electorales; sin embargo, tales medios de defensa deben promoverse en los términos y condiciones señalados en la propia Constitución y en la Ley.
  2. Así, uno de los requisitos del escrito de impugnación es hacer constar el nombre de quien promueve y, además, que se asiente la firma autógrafa[10], pues éste es el elemento por el cual se materializa la voluntad del actor para que el medio de impugnación por él incoado sea sustanciado y resuelto.
  3. La importancia de la firma autógrafa radica en que constituye el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del promovente, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, pues la finalidad de la firma es dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con su contenido.
  4. Por tanto, ante el incumplimiento de dicho requisito se traduce en la ausencia de voluntad del promovente para producir las consecuencias del medio de impugnación intentado, ello por carecer de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal, por lo que la demanda debe desecharse de plano[11].

III. Caso concreto

  1. La elección de autoridades de la Agencia de Policía se llevó a cabo el veintiséis de febrero mediante asamblea general comunitaria. Posteriormente, ante...

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