Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JRC-0042-2019), 2019

Fecha18 Julio 2019
Número de expedienteSG-JRC-0042-2019
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

EXPEDIENTE: SG-JRC-42/2019

ACTORES: PARTIDO DURANGUENSE Y OTRO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO

TERCERO INTERESADO: PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

PONENTE: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, Jalisco, a dieciocho de julio de dos mil diecinueve.

La S. Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar el acto impugnado.

1. ANTECEDENTES[2]

De las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

1.1. Jornada Electoral. El dos de junio, se llevó acabo la jornada electoral para renovación de los treinta y nueve ayuntamientos que conforman el Estado de Durango.

1.2. Sesiones de computo. El cinco de junio siguiente, los treinta y nueve consejos municipales electorales del instituto electoral local, celebraron sendas sesiones de cómputo municipal de la elección en comento, quedando la votación final, de la siguiente manera:

Partido Acción Nacional

Partido Acción Nacional

Partido Revolucionario Institucional

Partido Revolucionario Institucional

logo Partido Verde Ecologista de México

Partido Verde Ecologista de México

logo Partido del Trabajo

Partido del Trabajo

Logo Partido PolÃtico Movimiento Ciudadano

Movimiento Ciudadano

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Partido Duranguense

logo Movimiento Regeneración Nacional MORENA

Movimiento de Regeneración Nacional

J.A.G.N.

Candidato Independiente

Candidatos no registrados

Votos nulos

73,295

18,449

4,819

24,842

51,897

1,068

17,823

4,442

79

4,912

Al finalizar el cómputo, se declaró la validez de la elección municipal de Durango y se hizo entrega de las constancias de mayoría a las formulas ganadoras, postuladas por el PAN.

1.3. Juicio electoral. El nueve de junio, J.O.S.M., candidato del Partido Duranguense a la presidencia municipal de Durango y A.R.S., representante del citado instituto político, promovieron juicio electoral ante el Consejo Municipal, para controvertir los resultados del cómputo de la elección del municipio de Durango, Durango; la declaración de validez, en lo atinente a los regidores de representación proporcional de Movimiento Ciudadano, así como la asignación de las constancias de mayoría y validez de las regidurías.

1.4. Acto impugnado. El cinco de julio, el Tribunal Electoral del Estado de Durango en el expediente TE-JE-067/2019, desechó de plano la demanda por frívola.

2. MEDIO DE IMPUGNACIÓN FEDERAL

2.1. Recepción y turno. El nueve de julio, el Partido Duranguense, a través de sus representantes y el candidato a Presidente Municipal para Durango, Durango, interpusieron juicio de revisión constitucional electoral.

Con la demanda se formó el expediente SG-JRC-42/2019 y se turnó el once siguiente a la ponencia del Magistrado Electoral S.A.G.O..

2.2. Sustanciación. El doce de julio se radicó la demanda, en su momento se admitió, compareció tercero interesado y se cerró la instrucción.

3. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

Esta S. Regional, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene jurisdicción, y es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación[3].

Lo anterior, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político local contra la resolución emitida por una autoridad jurisdiccional electoral de una entidad federativa, relacionado con el proceso electoral en el Estado de Durango, que forma parte del ámbito territorial donde esta S. ejerce jurisdicción conforme a sus atribuciones.

4. TERCERO INTERESADO

Se reconoce el carácter de tercero interesado al Partido Movimiento Ciudadano en Durango, que comparece por conducto de R.M.L.C., quien se ostenta como representante propietario del citado instituto político, en los términos siguientes:

a. Forma. El escrito se presentó ante el tribunal responsable, en el cual consta la denominación del partido político compareciente, así como el nombre y la firma autógrafa de la persona que se ostenta como su representante.

b. Oportunidad. El escrito se presentó en el plazo de setenta y dos horas a que alude el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual inició a las dieciocho horas del día nueve de julio y concluyó a la misma hora del día doce de julio.

En estas condiciones, si el escrito fue recibido a las catorce horas con diez minutos del día doce de julio del presente año, se advierte que la comparecencia se efectuó en tiempo.

c. Interés jurídico. Se tiene por satisfecho el interés del compareciente, pues su pretensión consiste en que prevalezca la resolución impugnada, para que subsista el resultado de la elección de renovación del Ayuntamiento de Durango, Durango, en la cual se le asignaron cinco regidurías por el principio de representación proporcional.

d. Personería. Está acreditado el carácter de representante con el que se ostenta R.M.L.C., por así constar en la certificación signada por el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Durango, así como en la emitida por el Secretario del Consejo Municipal Electoral de Durango, las cuales fueron acompañadas al escrito de comparecencia.

5. REQUISITOS DE LA DEMANDA Y PRESUPUESTOS PROCESALES

Se actualizan los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86, párrafo 1 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios), en los términos siguientes.

5.1. Requisitos generales.

a. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta la denominación del partido político promovente, así como el nombre y firma autógrafa de quien promueve, el acto impugnado, los hechos materia de la controversia y los agravios que causa la sentencia objeto de la litis.

b. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días porque la sentencia impugnada se notificó el cinco de julio[4] y el medio de defensa se presentó el nueve posterior.

c. Legitimación y personería. En cuanto a la legitimación, se tiene por cumplido este presupuesto ya que fue promovido por un partido político. Por lo que atañe a la personería de los promoventes A.R.S. y J.O.S.M., se encuentran acreditadas, al así reconocerlo la autoridad en su informe circunstanciado[5].

d. Interés jurídico. Asimismo, la parte actora cuenta con interés jurídico para impugnar la resolución que ahora controvierte, porque le fue adversa a sus intereses al desechar de plano la demanda.

5.2. Requisitos especiales.

a. Definitividad y firmeza. No existe algún medio de impugnación por el que se pueda modificar o revocar el acto impugnado, que deba ser agotado antes de acudir ante esta instancia jurisdiccional federal.

b. Violación a un precepto constitucional. Se tiene por satisfecho este requisito, porque el partido actor precisa los artículos constitucionales que estima violados por la emisión de la resolución controvertida en específico los numerales 1, 14, 16 y 41 de nuestra Carta Magna.

Esto es así, porque la parte actora señala la afectación de su interés jurídico, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral[6], con independencia de que se actualicen o no tales violaciones, dado que la exigencia es de índole formal y por tal motivo, la determinación correspondiente repercute en el fondo del asunto.

c. Carácter determinante. Las violaciones reclamadas pueden resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral, pues los agravios se relacionan con la solicitud de nulidad de la elección.

d. R. material y...

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