Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0124-2019), 17-07-2019

Número de expedienteSUP-JDC-0124-2019
Fecha17 Julio 2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SUP-JDC-124/2019 Y SUP-JDC-125/2019 ACUMULADOS

ACTORES: BLANCA PATRICIA GÁNDARA PECH Y ULISES ERNESTO RUIZ ORTIZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIADO: VIOLETA ALEMÁN ONTIVEROS Y XAVIER SOTO PARRAO

COLABORÓ: JOSÉ DURÁN BARRERA

Ciudad de México, a diecisiete de julio de dos mil diecinueve.

SENTENCIA

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en los juicios para la protección de los derechos partidarios del militante CNJP-JDP-CHP-088/2019 y sus acumulados CNJP-JDP-CMX-091/2019 y CNJP-JDP-CMX-093/2019.

RESULTANDO

1 I. Antecedentes. De lo narrado en los escritos de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes hechos:

2 A. Convocatoria. El diez de junio de dos mil diecinueve, la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, emitió la “Convocatoria para la elección de las personas titulares de la Presidencia y de la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional, para el periodo 2019-2023”.

3 B. Juicios ciudadanos federales y reencauzamiento. Inconformes con la referida Convocatoria, el doce de junio del presente año, diversos actores, entre ellos, Ulises Ernesto Ruiz Ortiz, presentaron vía per saltum ante esta Sala Superior, sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[1].

4 El diecinueve de junio siguiente, este órgano jurisdiccional especializado declaró improcedentes los referidos juicios ciudadanos, y acordó reencauzar las demandas a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.

5 C. Juicios intrapartidarios. Por su parte, el catorce de junio de la presente anualidad, Blanca Patricia Gándara Pech, presentó ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del citado instituto político, juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, a fin de controvertir la mencionada Convocatoria.

6 D. Resolución impugnada. El veinticuatro de junio posterior, al resolver los juicios para la protección de los derechos partidarios del militante identificados con las claves CNJP-JDP-CHP-088/2019 y sus acumulados CNJP-JDP-CMX-091/2019 y CNJP-JDP-CMX-093/2019, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria declaró infundados los agravios aducidos por los actores y confirmó la Convocatoria controvertida.

7 II. Juicios ciudadanos federales. En contra de la citada resolución, los días veintiocho y veintinueve de junio del año en curso, los actores promovieron los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

8 III. Turno. En su momento, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar y registrar los expedientes SUP-JDC-124/2019 y SUP-JDC-125/2019, y turnarlos a la ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

9 IV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los expedientes, los admitió y al estimar que no existían diligencias pendientes por desahogar, ordenó formular los proyectos de resolución correspondientes.

CONSIDERANDO

10 PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal; 184; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, párrafo primero; 80, párrafo primero, inciso f), y 83, párrafo primero, inciso a), fracción III, de la Ley de Medios, porque se trata de sendos juicios promovidos para controvertir una resolución de un órgano intrapartidario, relacionado con la Convocatoria para la renovación de la dirigencia nacional del Partido Revolucionario Institucional.

11 SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de las demandas se advierte que existe conexidad de la causa, toda vez que en ambos juicios se controvierte la resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en los juicios para la protección de los derechos partidarios del militante CNJP-JDP-CHP-088/2019 y sus acumulados CNJP-JDP-CMX-091/2019 y CNJP-JDP-CMX-093/2019.

12 Por tanto, al tratarse de la misma autoridad responsable y el mismo acto reclamado, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y a fin de evitar que se dicten sentencias contradictorias, se decreta la acumulación del juicio ciudadano SUP-JDC-125/2019, al diverso SUP-JDC-124/2019, por ser este el primero en recibirse en esta instancia jurisdiccional.

13 En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos del expediente acumulado.

14 TERCERO. Procedencia. Los medios de impugnación satisfacen los presupuestos procesales, así como los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, inciso b); 79 apartado 1, y 80, inciso g), de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

15 A. Forma. Las demandas cumplen con los requisitos de forma porque: i) se presentaron por escrito; ii) se señala el nombre y firma autógrafa de los accionantes y se señalan los domicilios y personas autorizadas para oír y recibir notificaciones; iii) se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable y, iv) se mencionan los hechos y agravios que aducen les causa la resolución impugnada.

16 B. Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

17 Lo anterior, ya que los promoventes fueron notificados de la resolución impugnada el veinticinco de junio de este año, en tanto que las demandas se presentaron el veintiocho y veintinueve siguientes, como se ilustra a continuación:

JUNIO 2019

Lunes

24

Martes

25

Miércoles

26

Jueves

27

Viernes

28

Sábado

29

Emisión de la resolución

Notificación de la resolución a los ahora actores

(1)

(2)

(3)

Demanda del SUP-JDC-125/2019 presentada ante la responsable

(4)

Demanda del SUP-JDC-124/2019 presentada ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior

18 C. Legitimación. Los actores están legitimados para promover el presente medio de impugnación, pues son ciudadanos que acuden por su propio derecho, alegando una posible vulneración a sus derechos político-electorales.

19 D. Interés jurídico. Se cumple el requisito en análisis, pues los actores fueron quienes promovieron las demandas que dieron origen a la resolución que ahora se impugna.

20 E. Definitividad. El acto impugnado es definitivo y firme toda vez que no existe medio impugnativo que deba agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional.

21 En consecuencia, al encontrarse satisfechos los requisitos de procedibilidad, a continuación, se analizará el fondo del asunto.

CUARTO. Estudio de fondo.

I. Metodología de estudio.

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