Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0097-2019), 17-07-2019

Número de expedienteSUP-REP-0097-2019
Fecha17 Julio 2019
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-97/2019

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIOS: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ Y OLIVER GONZÁLEZ GARZA Y ÁVILA

Ciudad de México, a diecisiete de julio de dos mil diecinueve

Sentencia que confirma la resolución dictada en el expediente SRE-PSD-31/2019 el veintisiete de junio de dos mil diecinueve, por la que la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación declaró que no se acreditó que el Ayuntamiento de Cuautlancingo, Puebla, así como diversas servidoras y servidores públicos, incumplieron la normativa electoral relativa a los principios de imparcialidad y equidad en el marco del proceso electoral local extraordinario en el estado de Puebla, 2018-2019.

La decisión de confirmar el acto impugnado se basa en que, como lo señaló la sala responsable, en el procedimiento no se aportaron elementos de prueba suficientes para acreditar la existencia de las conductas infractoras denunciadas.

CONTENIDO

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Planteamiento del problema

4.3. Consideraciones de esta Sala Superior

4.3.1. Marco normativo

4.3.2. Examen de los agravios

5. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Cuautlancingo, Puebla

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

Junta Local:

Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Puebla

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en la Ciudad de México

1. ANTECEDENTES

1.1. Presentación de la queja. El veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve[1], la representante del PRI presentó una queja ante la Junta local denunciando que el trece de mayo se llevó a cabo “un evento masivo de entrega de regalos a las madres de familia del municipio de Cuautlancingo, Puebla”.

La denunciante afirmó que el evento lo organizó y realizó el ayuntamiento de Cuautlancingo, Puebla, y que estuvo presente la presidenta María Guadalupe Daniel Hernández junto con diversas servidoras y servidores públicos.

Además, consideró que la entrega de regalos a las madres de familia del municipio vulneró los principios de imparcialidad y equidad en la contienda establecidos en el artículo 134 de la Constitución general. Por esa razón denunció a las servidoras y servidores públicos referidos, así como al Ayuntamiento.

1.2. Registro de la denuncia. La autoridad responsable tuvo por recibida la denuncia y le asignó la clave de expediente JD/PE/PRI/JD10/PUE/PEF/11/2019.

1.3. Sentencia de la Sala Especializada. Una vez sustanciada la queja y remitida a la Sala Especializada para su resolución, el asunto se registró con el número de expediente
SRE-PSD-31/2019.

El veintisiete de junio, la Sala Especializada dictó sentencia en la que declaró que no se probó la conducta infractora atribuida al Ayuntamiento y a las servidoras y servidores públicos denunciados.

1.4. Recurso de revisión del procedimiento sancionador. El dos de julio, Catalina López Rodríguez interpuso, en representación del PRI, el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador citado al rubro para combatir la sentencia de la sala responsable.

1.5. Trámite. El tres de julio, el magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente citado al rubro y lo turnó a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. En su oportunidad se acordó la radicación, admisión y cierre de la instrucción del recurso que se resuelve.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para tramitar y resolver el presente recurso debido a que se interpone en contra de una sentencia de la Sala Especializada. La competencia se sustenta en los artículos 41, base III, Apartado D y 99, fracción IX, de la Constitución general; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafos 1, inciso b), y 2, de la Ley de Medios.

3. PROCEDENCIA

El recurso satisface todos los requisitos de procedencia exigidos por la Ley de Medios, de acuerdo con las razones que se exponen a continuación:

a) Forma. Se cumplen los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, en atención a que: i) el recurso fue presentado por escrito ante la autoridad responsable; ii) se identifica a la parte recurrente, iii) se precisa la sentencia reclamada; y iv) se exponen los hechos que motivan el recurso y los argumentos en contra de las consideraciones que sustentan el acto reclamado.

b) Oportunidad. El recurso se interpuso en el plazo de tres días previsto en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley de Medios.

La sentencia impugnada se notificó el veintinueve de junio en el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones, previo citatorio a la representante suplente del PRI ante la Junta local en el estado de Puebla[2]. De esta manera, partiendo de que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, en términos del párrafo 1 del artículo 7 de la Ley de Medios, el plazo para interponer el recurso finalizó el dos de julio, por lo tanto, este requisito está cumplido debido a que el escrito del recurso se presentó el dos de julio.

c) Legitimación y personería. El PRI está legitimado para interponer el recurso con fundamento en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, porque es un partido político nacional que actúa a través de su representante ante la Junta local, Catalina López Rodríguez[3]. Además, esta ciudadana fue quien presentó la denuncia ante la Junta local y la Sala Especializada, al rendir el informe circunstanciado, le reconoció la personería.

d) Interés jurídico. El PRI tiene interés jurídico para recurrir la sentencia de fondo de la Sala Especializada, porque fue quien presentó la denuncia ante la Junta local[4].

Además, en su denuncia, el PRI planteó la materialización de hechos que –a su consideración– son infracciones en materia electoral que afectan los principios de imparcialidad y equidad en la contienda en el marco del proceso electoral extraordinario en el estado de Puebla 2018-2019.

e) Definitividad. Se cumple con este requisito porque el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador es el medio de impugnación idóneo para controvertir una sentencia dictada por la Sala Especializada respecto de una denuncia y no existe otro recurso que cumpla esa finalidad y que deba ser agotado previamente[5].

4. ESTUDIO DE FONDO 4.1. Planteamiento del problema

Este recurso tiene como origen una queja presentada por la representante del PRI ante la Junta local en contra del Ayuntamiento de Cuautlancingo, Puebla, así como de la presidenta municipal y de diversas servidoras y servidores públicos, por la presunta vulneración al principio de imparcialidad y equidad en la contienda.

La sala responsable concluyó que con las pruebas existentes no era posible establecer una relación clara y...

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