Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0420-2019), 24-07-2019

Fecha24 Julio 2019
Número de expedienteSUP-REC-0420-2019
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTe: SUP-REC-420/2019

RECURRENTE: Ayuntamiento de Acaponeta, Nayarit

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO

Magistrado ponente: josé luis vargas valdez

SECRETARIO: roberto jiménez reyes

colaboró: JesÚs Alberto godÍnez contreras

Ciudad de México, a veinticuatro de julio de dos mil diecinueve

S E N T E N C I A

Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de desechar de plano la demanda en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la primera circunscripción plurinominal, con sede en la ciudad de Guadalajara, Jalisco[1], toda vez que la resolución impugnada no es una determinación de fondo.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O

C O N S I D E R A N D O

R E S U E L V E

R E S U L T A N D O

1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

2 A. Juicio ciudadano local. El doce de junio de dos mil diecinueve, el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit dictó sentencia en juicio ciudadano local con número de expediente TEE-JDC-09/2018, en el sentido de declarar fundados los agravios de Hildeliza Mejía Curiel[2], y ordenó al Ayuntamiento de Acaponeta, Nayarit el pago de diversas prestaciones inherentes al desempeño del cargo como regidora de esa localidad.

3 B. Juicio electoral. El veinte de junio pasado, Alma Leticia Guzmán Avena, Síndica Municipal, promovió juicio electoral ante la Sala Guadalajara a nombre del Ayuntamiento Constitucional de Acaponeta, Nayarit, a fin de controvertir la sentencia arriba señalada.

4 C. Sentencia impugnada. El once de julio de este año, la Sala Regional citada dictó sentencia en el expediente SG-JE-17/2019 en el sentido de desechar el referido juicio electoral, al considerar que el Ayuntamiento actor carecía de legitimación para promoverlo, al haber tenido el carácter de autoridad responsable en el juicio en ciudadano local de clave TEE-JDC-09/2018.

5 II. Recurso de reconsideración. El dieciséis de julio siguiente, el referido Ayuntamiento interpuso recurso de reconsideración en contra de la sentencia antes señalada.

6 III. Turno. Por acuerdo del Magistrado Presidente de esta Sala Superior, se ordenó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-REC-420/2019 y turnarlo al Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3].

7 IV. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el recurso al rubro indicado, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

8 La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, conforme con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo 2, base VI, y 99, párrafo 4, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3 y 64, de la Ley de Medios, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia emitida por una Sala Regional de este Tribunal Electoral.

SEGUNDO. Improcedencia

9 Este órgano jurisdiccional considera que el medio de impugnación bajo análisis es improcedente y, por lo tanto, se debe desechar de plano la demanda, toda vez que la sentencia dictada por la Sala Regional en el juicio electoral de clave SG-JE-17/2019 no es de fondo.

10 Marco jurídico. De conformidad con el artículo 9, párrafo 3 de la Ley de Medios, deben desecharse las demandas cuando el recurso o juicio de que se trate sea notoriamente improcedente.

11 Por otro lado, el artículo 25 de la citada Ley establece que las sentencias emitidas por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y solo, excepcionalmente, pueden ser impugnadas mediante el recurso de reconsideración.

12 Así, el artículo 61 de la Ley de Medios dispone que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo que emitan las Salas Regionales en los casos siguientes:

1. En los juicios de inconformidad que se hayan promovido contra los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

2. En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la inaplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

13 Ahora bien, las sentencias de fondo son aquellas en las que se examina la controversia y se decide el litigio, al establecer si le asiste la razón al demandante, en cuanto a su pretensión fundamental, o bien, a la parte demandada o responsable al considerar, el órgano juzgador, que son conforme a derecho las defensas hechas valer en el momento procesal oportuno[4].

14 Por lo tanto, el recurso de reconsideración resulta improcedente en contra de las resoluciones que recaigan a los medios de impugnación en donde no se aborde el planteamiento de fondo del demandante, situación que se actualiza cuando se desecha o se decreta el sobreseimiento del medio de impugnación.

15 Caso concreto. La Sala Regional Guadalajara desechó la demanda presentada por la parte ahora recurrente al considerar que el Ayuntamiento de Acaponeta, Nayarit carecía de legitimación para promover juicio electoral en contra de la sentencia dictada por la autoridad jurisdiccional local, al haber tenido el carácter de autoridad responsable en el mismo, conforme a las consideraciones siguientes:

16 Estimó que, si una autoridad actúa como sujeto pasivo, demandado o responsable en una relación jurídico-procesal, por lo general carece de legitimación activa para controvertir la resolución que derive de dicha participación, a través de la promoción de un medio de impugnación, pues este únicamente tiene como supuesto normativo de legitimación activa, cuando hayan concurrido con el carácter de demandantes o terceros interesados.

17 Así, consideró que el sistema de medios de impugnación en materia electoral, en principio, no reconoce la posibilidad de que las propias autoridades u órganos responsables puedan promover medios de impugnación en defensa de sus actos y resoluciones.

18 Por tanto, señaló que las autoridades u órganos partidistas cuyos actos o resoluciones fueron motivo de controversia en un proceso jurisdiccional, no pueden solicitar la reparación de presuntas violaciones a su esfera jurídica en la materia, respecto de pronunciamientos sobre esas determinaciones.

19 Aunado a ello, si bien reconoció que existe un supuesto de excepción a la regla en comento, consistente en que cuando quien promueve el juicio lo haga en defensa de su ámbito individual[5], lo cierto es que, en el caso, no advirtió se actualizara.

20 Lo anterior, como lo refiere la responsable, toda vez que la Síndica y representante legal del Ayuntamiento de Acaponeta, Nayarit no adujo algún derecho personal afectado, ni se advirtió que se le haya impuesto una sanción que contemple una carga a título personal que causara una afectación en detrimento de los intereses, derechos o atribuciones, de alguno de los integrantes del Cabildo, o que se les haya privado de alguna prerrogativa.

21 Derivado de ello, concluyó que, al no acreditarse la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR