Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-JE-0032-2019-Acuerdo1), 2019

Número de expedienteSRE-JE-0032-2019
Fecha25 Julio 2019
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenJUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN OAXACA
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SRE-JE-32/2019

DENUNCIANTE: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

DENUNCIADOS: ÁNGEL B.R.M. Y OTROS

MAGISTRADO EN FUNCIONES PONENTE: C.H.T.

SECRETARIA: IRMA ROSA LARA HERNÁNDEZ

Ciudad de México, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve.

ACUERDO por el que esta S. Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, remite a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral el expediente VE/Q/PVEM/JL/OAX/001/2019[1], a efecto de regularizar el procedimiento en los términos precisados en el presente acuerdo.

A N T E C E D E N T E S

I. Sustanciación del procedimiento especial sancionador

  1. Denuncias. El veintinueve de mayo del dos mil diecinueve[2], A.K.R.P., representante propietaria del Partido Verde Ecologista de México[3] ante la Junta Local del Instituto Nacional Electoral[4] en el Estado de Oaxaca[5], presentó cinco denuncias en contra de Á.B.R.M., diputado federal, así como de J.C.d.C.[6], coordinador distrital del Partido del Trabajo, por considerar que se actualiza la infracción relativa a promoción personalizada, lo anterior, derivado de la difusión de cinco anuncios espectaculares ubicados en el Estado de Oaxaca; pues desde su perspectiva, la referida propaganda no menciona el motivo por el cual el diputado federal promociona a los mercados, ni se hace manifiesto el trabajo legislativo que lleva a cabo, con lo cual concluye que dicha publicidad no tiene correlación con la Cámara de Diputados ni con acciones que beneficien a “los ciudadanos mercaderes”.

  1. Asimismo, refirió que se incluye indebidamente en los espectaculares el nombre del diputado federal señalado y también el de J.C.d.C.[7]; además del logotipo del referido instituto político y palabras con las que se ubica al partido MORENA consistentes en “La Cuarta Transformación”[8].

  1. Asimismo, solicitó en términos del artículo 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[9] que dichas quejas fueran remitidas a las Consejeras y Consejeros del órgano central del INE para su respectivo trámite.

  1. Trámite ante la autoridad instructora. En esa misma fecha la autoridad instructora radicó las denuncias presentadas con la única clave de expediente VE/Q/PVEM/JL/OAX/001/2019; asimismo, decretó la acumulación de las quejas; también se declaró competente al considerar que se trataba de propaganda fija, que se ubicó dentro de su ámbito geográfico; además se reservó la admisión, el emplazamiento y las medidas cautelares; por último, ordenó requerir información al enlace de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE relativa a la contratación de los espectaculares denunciados.

  1. Desechamiento. El treinta y uno de mayo, la autoridad instructora determinó el desechamiento de plano de las quejas presentadas por considerar que no se trataba de propaganda electoral debido a que no se desarrolla en este momento ningún proceso electoral, tampoco se hacen llamados explícitos a promover el voto, ni se trata de beneficiar a algún contendiente; además advirtió que de la documentación obtenida del Sistema Integral de Fiscalización se evidencia que los recursos por concepto de los espectaculares fueron erogados por el Partido del Trabajo, dentro de sus gastos ordinarios y en ejercicio de sus prerrogativas, por lo cual estimó que no se trató de un gasto público. Por ende, concluyó que los hechos denunciados no constituían una violación en materia de propaganda político-electoral.

  1. Mismo que fue impugnado, como el acuerdo de radicación y competencia de fecha veintinueve de mayo.

  1. Sexta denuncia presentada por el PVEM. El once de junio la representante del PVEM, ante la Comisión de Quejas y Denuncias del Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[10] presentó otra queja en contra de Á.B.R.M. y M.M.R., diputados federales, así como de J.C.d.C., coordinador distrital del Partido del Trabajo, por considerar que se actualiza la infracción relativa a promoción personalizada, derivado de la colocación de seis anuncios espectaculares[11], en ubicaciones semejantes a las denunciadas anteriormente.

  1. En suma, dicha queja presenta argumentos similares con las anteriores, salvo el relativo a que la propaganda denunciada contiene la frase “ACCIONES LEGISLATIVAS EN BENEFICIO DE LA ECONOMÍA SOCIAL”, lo cual estimó el quejoso no tiene relación con la propaganda institucional del Partido del Trabajo, por lo cual únicamente se trató de propaganda personalizada.

  1. Remisión de constancias y declinación de competencia de la autoridad local de la sexta queja. Por su parte, dicho instituto local el veinte siguiente remitió a la autoridad instructora el expediente identificado con la clave CQDPCE/CA/004/2019, ya que consideró que no era competente para tramitar la sexta queja presentada por el PVEM, en esencia, porque los hechos versaron sobre la normativa electoral federal y se relacionaron de manera directa y exclusiva con el actuar de un servidor público en su carácter de diputado federal.

  1. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Por otro lado, el veintiséis de junio, la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[12] resolvió el expediente SUP-REP-79/2019[13]; a través del cual, en primer lugar, determinó que la autoridad instructora contaba con las facultades suficientes para llevar a cabo la instrucción de dicho procedimiento, por lo cual la sola petición del recurrente sobre el envío de las quejas al órgano central del INE no le obligaba a inobservar las reglas contenidas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[14], ya que advirtió que dicho órgano desconcentrado del INE fundó y motivó su competencia; aunado a que consideró que cuenta con atribuciones suficientes para instruir el referido procedimiento, razón por la cual confirmó dicha determinación, esto es el acuerdo de veintinueve de mayo.

  1. En segundo término, la S. Superior revocó el desechamiento de la queja que se había hecho mediante auto de treinta y uno de mayo, ya que estimó que la autoridad instructora fue más allá de su facultad de instruir el procedimiento, ya que advirtió es la autoridad resolutora la que analiza los hechos planteados en las quejas, valora las pruebas aportadas por el denunciante y obtenidas con motivo de la instrucción, verifica la correcta sustanciación del procedimiento o reclasifica el tipo administrativo denunciado, y finalmente, determina si se actualiza o no la infracción a la normativa electoral; razón por la cual ordenó la admisión del referido procedimiento y continuar con su respectiva sustanciación.

  1. Admisión, realización de diversas diligencias y solicitud de medidas cautelares. El veintisiete de junio, la autoridad instructora tuvo por recibida la notificación de la S. Superior y la documentación presentada por la autoridad local relativa a la remisión de la otra queja del PVEM[15]; además, en acatamiento a lo señalado por S. Superior dictó la admisión, reservó el emplazamiento, ordenó la realización de diversas diligencias de investigación y procedió a pronunciarse respecto a la solicitud de medidas cautelares.

  1. Medidas cautelares. El dos de julio, la autoridad instructora declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas, al establecer de un análisis preliminar que la propaganda denunciada no era gubernamental, pues no hace referencia a un informe de acciones legislativas ni se vincula la información con el trabajo legislativo realizado por la fracción parlamentaria del Partido del Trabajo, tampoco advirtió promoción personalizada de los servidores públicos al no existir un llamado expreso al voto. Asimismo, señaló que no existe un riesgo inminente e irreparable pues no se está desarrollando un proceso electoral local o federal[16].

  1. Emplazamiento y audiencia. El nueve de julio, se ordenó el emplazamiento de las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el dieciséis siguiente.

  1. Remisión del expediente a la S. Regional Especializada[17]. En su oportunidad se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, el cual...

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