Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0233-2019-Acuerdo1), 2019

Fecha23 Julio 2019
Número de expedienteSG-JDC-0233-2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-233/2019

PARTE ACTORA: H.A.A. TORRES

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE SU VOCALÍA EN LA 16 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO JALISCO

MAGISTRADO ELECTORAL: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, Jalisco, veintitrés de julio de dos mil diecinueve.

Acuerdo plenario que ordena reencauzar el juicio ciudadano, al no agotarse la instancia administrativa prevista en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

  1. ANTECEDENTES[2]

De las constancias y los hechos notorios, se desprende lo siguiente:

1.1 Jornadas electorales concurrentes. Según manifiesta el actor, el uno de julio de dos mil dieciocho acudió a la casilla del Instituto Nacional Electoral[3] que le correspondía para elegir los cargos de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernador, Senadores, Diputados, y M. dentro del estado de Jalisco.

Sin embargo, según los funcionarios de casilla, no pudo ejercer su voto debido a que no aparecía en el listado nominal.

1.2 Solicitud de expedición. El cinco de marzo, acudió al módulo del INE 141651 en San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, para solicitar la expedición de su credencial para votar.

1.3 Acto impugnado. Según refiere, el personal del instituto le manifestó verbalmente que existía otra persona con su mismo nombre radicado en la Ciudad de México; motivo por el cual, no le pudo otorgar una nueva credencial.

2. JUICIO CIUDADANO

2.1 Presentación. El doce de julio, la parte actora promovió el presente juicio ciudadano de manera directa en esta S. Regional.

2.2 Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente acordó registrarlo con la clave SG-JDC-233/2019, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado S.A.G.O., para su sustanciación.

2.3 Radicación y trámite. El doce de julio, el Magistrado Instructor radicó el asunto en su ponencia y, requirió a la autoridad responsable para que realizara el trámite previsto en los numerales 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

2.4 Cumplimiento. El veintidós de julio, el Magistrado Instructor tuvo por cumplimentado el referido trámite.

3. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.

La S. Regional Guadalajara es competente para conocer del asunto porque se trata de un juicio ciudadano promovido por un ciudadano que aduce una violación a su derecho político-electoral de votar[4], por parte de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE, a través de su Vocalía en la 16 Junta Distrital Ejecutiva en Jalisco, al negar la entrega de su credencial para votar con fotografía; supuesto y entidad donde esta S. ejerce jurisdicción.

4. IMPROCEDENCIA Y REENCAUZAMIENTO

Con independencia que se acredite alguna otra casual, el juicio ciudadano es improcedente en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 10, párrafo 1, inciso d)[5] y 80, párrafo 2[6] de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ello, pues el actor fue omiso en agotar la instancia administrativa prevista en el artículo 143 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, un ciudadano puede acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para controvertir los actos y resoluciones que vulneren sus derechos político-electorales de votar, ser votado, de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos públicos del país, y de asociación, en los términos que señale la Constitución Federal y las leyes.

Por su parte, los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafos 1, inciso a) y, 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevén que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es el medio de impugnación idóneo mediante el cual el ciudadano puede controvertir la vulneración a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, así como de cualquier otro derecho político-electoral de los previstos en el citado artículo 79.

Sin embargo, solo será procedente cuando el actor haya agotado las instancias previas y llevado a cabo las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho que considera vulnerado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto, es decir, cuando se haya cumplido el principio de definitividad.

En el caso, el actor promueve juicio a fin de impugnar, la negativa verbal por parte de la responsable de inscribirlo en el padrón electoral y expedirle su credencial para votar con fotografía.

Ahora bien, el artículo 143 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone:

1. Podrán solicitar la expedición de credencial para votar con fotografía o la rectificación ante la oficina del Instituto responsable de la inscripción, (…), aquellos ciudadanos que: a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no hubieren obtenido oportunamente su credencial para votar; …5. La oficina ante la que se haya solicitado la expedición de credencial o la rectificación resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la misma dentro de un plazo de veinte días naturales. 6. La resolución que declare improcedente la instancia administrativa para obtener la credencial o de rectificación o la falta de respuesta en tiempo, serán impugnables ante el Tribunal Electoral. Para tal efecto, los ciudadanos interesados tendrán a su disposición en las oficinas del Registro Federal de Electores los formatos necesarios para la interposición del medio de impugnación respectivo…

(Lo resaltado es propio)

En este sentido, previo a la presentación del juicio ciudadano, resulta indispensable que el promovente agote la instancia administrativa ante el Registro Federal de Electores, de la 16 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Jalisco, en términos del artículo 54 párrafo 1, incisos b) y c)[7] y 126[8] de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a efecto de que dicha autoridad se pronuncie sobre la solicitud formulada por el actor.

Así las cosas, al no haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, se declara la improcedencia del juicio.

No obstante lo anterior, a fin de hacer efectiva la garantía de acceso efectivo a la justicia pronta y expedita consagrada en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reencauza el medio de impugnación al Registro Federal de Electores, de la 16 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Jalisco, para que dentro del plazo de veinte días concedido en el artículo 143 párrafo 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, resuelva lo que en derecho corresponda, y a su vez, notifique en términos de ley dicha resolución al actor; debiendo informar a esta S. Regional de su cumplimiento dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello suceda[9].

La improcedencia no implica la carencia de eficacia jurídica de la demanda, toda vez que su pretensión puede ser examinada en la instancia administrativa procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en las jurisprudencias 1/97 y 12/2004 emitidas por la S. Superior de este Tribunal Electoral.[10]

Ello, sin prejuzgar sobre la procedencia del mismo a la autoridad u órgano competente para conocer del asunto, ya que esa determinación corresponde a estos; con lo anterior se evita la invasión de los ámbitos de atribuciones respectivos y se...

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