Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0101-2019), 24-07-2019

Número de expedienteSUP-REP-0101-2019
Fecha24 Julio 2019
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

recurso de REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-rEp-101/2019

recurrente: PaRTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL[1]

AUTORIDAD responsable: sala regional especializada del tribunal electoral del poder judicial de la federación[2]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIA: KARINA QUETZALLI TREJO TREJO

colaboró: Mikaela Jenny Kristin Christiansson

Ciudad de México, a veinticuatro de julio de dos mil diecinueve. [3]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de confirmar la resolución emitida el pasado cinco de julio por la Sala Especializada, en el expediente SRE-PSD-32/2019, porque la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada. Esta resolución, entre otras cuestiones, declaró existente la infracción atribuida a Julián Peña Hidalgo, Presidente del Concejo Municipal de Tepeojuma, Puebla, consistente en la violación al principio de imparcialidad derivado de su participación en un evento proselitista celebrado el anterior doce de mayo.

ANTECEDENTES

1. Denuncias. El quince de mayo, el PRI presentó escrito de queja ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[4] denunciando a Luis Miguel Gerónimo Barbosa, entonces candidato a Gobernador de Puebla, a la coalición “Juntos Haremos Historia en Puebla” que lo postuló, a los partidos políticos Morena, Verde Ecologista de México, del Trabajo, al Concejo Municipal de Tepeojuma, Puebla, a Julián Peña Hidalgo —Presidente de ese Concejo Municipal—, así como a diversos servidores públicos del referido Cabildo, por la presunta violación al principio de imparcialidad en contravención a lo dispuesto por el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[5].

Lo anterior, derivado de la asistencia de diversos servidores públicos del Municipio de Tepeojuma, Puebla, a un evento de campaña a favor del citado candidato a la Gubernatura del estado, el cual tuvo verificativo el domingo doce de mayo, a las diecisiete horas, así como de la participación del Presidente del Concejo Municipal del citado Cabildo mediante un discurso.

Dicha denuncia también fue presentada por el PRI, ante la Vocalía Distrital 13 del INE en Puebla.

2. Integración y acumulación de expedientes. El veintiuno de mayo, la autoridad instructora recibió ambas quejas y las registró con las claves JD/PE/PRI/JD13/PUE/PEF/3/2019 y JD/PE/PRI/JD13/PUE/PEF/4/2019, respectivamente. Posteriormente se determinó acumular los procedimientos.

3. Admisión de la queja y emplazamiento. Una vez desahogadas las diligencias que se estimaron pertinentes, mediante acuerdo de veinte de junio, la autoridad instructora admitió a trámite la queja y ordenó emplazar al Presidente y Síndico del Concejo Municipal de Tepeojuma, Puebla, a la audiencia de pruebas y alegatos.

Asimismo, la autoridad instructora determinó no emplazar a Luis Miguel Gerónimo Barbosa, entonces candidato a Gobernador de Puebla, a la coalición “Juntos Haremos Historia en Puebla” que lo postuló, a los partidos políticos Morena, Verde Ecologista de México, del Trabajo, así como a Manuel Ismael Gil García, en su carácter de candidato propietario a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Tepeojuma, y los demás candidatos propietarios y suplentes denunciados, toda vez que estimó que no pueden ser sujetos imputables para actualizar una presunta violación al principio de imparcialidad, al no poseer el carácter de servidores públicos.

De igual forma, la autoridad instructora determinó no emplazar a los servidores públicos Mariceli Domínguez Benítez, Yessenia Rincón Enríquez, Amada Reyes Bello, José Sebastián Caballero Jiménez y Marisol Márquez Pavón, integrantes del Concejo Municipal de Tepeojuma ya que, de un análisis integral al escrito de queja, así como de las pruebas recabadas, advirtió que no se desprendía elemento alguno para llamarlos al procedimiento.

4. Sentencia impugnada. El cinco de julio, la Sala responsable resolvió el procedimiento especial sancionador, en el sentido de declarar existente la infracción atribuida a Julián Peña Hidalgo, Presidente del Concejo Municipal de Tepeojuma, Puebla, consistente en la violación al principio de imparcialidad derivado de su asistencia y expresiones efectuadas en el evento proselitista celebrado el doce de mayo; e inexistente por cuanto a José Benito Merino Palacios, Síndico Municipal, del citado Ayuntamiento, derivado de su asistencia a un evento proselitista en día y hora inhábil.

5. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Inconforme con esa determinación, el diez de julio, el recurrente interpuso el presente medio de impuganción.

6. Integración de expediente y turno. En esa misma fecha, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REP-101/2019 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis[6], donde se radicó.

7. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada instructora admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción. Por ello, el expediente quedó en estado de dictar sentencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, interpuesto para controvertir la sentencia dictada por la Sala Especializada.[7]

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos para dictar una sentencia que resuelva el fondo de la controversia[8], conforme con lo siguiente:

1. Forma. El escrito de demanda fue presentado con firma autógrafa y cumple con los demás requisitos.

2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de tres días.[9]

3. Legitimación y personería. El recurrente está legitimado por tratarse de un partido político[10]. Se reconoce la calidad de Catalina López Rodríguez, como representante del recurrente, al ser quien compareció ante la autoridad responsable.

4. Interés jurídico. Este requisito se cumple porque el recurrente fue quien presentó la denuncia que inició la cadena procesal; además, por tratarse de un partido político interesado en proteger la regularidad de las normas electorales.

5. Definitividad. Se satisface este requisito, ya que no existe otro medio de impugnación para controvertir la sentencia impugnada.

TERCERA. Síntesis de la sentencia y de los conceptos de agravio.

1. Sentencia

Como se precisó en los antecedentes de esta determinación, el PRI presentó denuncia en contra de Luis Miguel Gerónimo Barbosa, entonces candidato a Gobernador de Puebla, de la coalición “Juntos Haremos Historia en Puebla” que lo postuló, de los partidos políticos Morena, Verde Ecologista de México, del Trabajo, del Concejo Municipal de Tepeojuma, Puebla, de Julián Peña Hidalgo, Presidente del Concejo Municipal de dicho municipio, así como diversos servidores públicos del mencionado ayuntamiento, por la presunta violación al principio de imparcialidad en contravención a lo dispuesto por el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal.

Lo anterior, derivado de la asistencia a un evento proselitista del entonces candidato, de diversos servidores públicos del Municipio de Tepeojuma, Puebla, así como por la participación que tuvo Julián Peña Hidalgo, Presidente del Concejo Municipal, a través de un discurso, en el citado evento el cual tuvo verificativo el domingo doce de mayo.

En su sentencia, la Sala Especializada determinó declarar existente la infracción atribuida a Julián Peña Hidalgo, Presidente del Concejo Municipal de Tepeojuma, Puebla, e inexistente la infracción atribuida a José Benito Merino Palacios, Síndico Municipal, del citado Ayuntamiento.

En su sentencia, en primer término, consideró procedente la determinación de la autoridad instructora de no emplazar a:

Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta y Manuel Ismael Gil García, porque no pueden ser sujetos activos para actualizar una presunta violación al principio de imparcialidad, al no ser servidores públicos.

Los partidos políticos que postularon a los candidatos mencionados, porque no son responsables por las infracciones cometidas por sus militantes cuando actúan en su calidad de servidores públicos....

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