Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0421-2019), 24-07-2019

Fecha24 Julio 2019
Número de expedienteSUP-REC-0421-2019
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-421/2019

RECURRENTE: LUCÍA GUADALUPE OCEGUEDA SANDOVAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIO: JOSÉ EDUARDO VARGAS AGUILAR

Ciudad de México, a veinticuatro de julio de dos mil diecinueve[1].

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2], por la que se desecha el recurso de reconsideración citado al rubro, toda vez que, no se cumple con el requisito especial de procedencia del medio de impugnación, al no controvertirse una sentencia de fondo y no estar inmersas en la litis cuestiones o pronunciamientos de constitucionalidad en los términos que ha delimitado esta Sala Superior.

A N T E C E D E N T E S:

1. Solicitud de alta en el padrón de afiliados. El diez de junio de dos mil diecinueve, la recurrente solicitó su alta en el padrón de afiliados de MORENA; sin embargo, la propia enjuiciante refiere que su solicitud fue negada porque la plataforma para realizar dicho registro se encontraba cerrada y en ese momento no se podía afiliar a ninguna persona.

2. Primer Juicio Ciudadano. El trece de junio siguiente, la entonces actora presentó juicio ciudadano[3] en contra de la negativa citada en el párrafo anterior, mismo que fue resuelto por la Sala Regional Guadalajara en el sentido de reencauzarlo a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, para efecto de que lo resolviera como queja.

3. Desistimiento. El veintiuno de junio, la recurrente presentó escrito ante el delegado estatal de MORENA en Jalisco, en el que desistió del reencauzamiento hecho por la Sala Regional, a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.

4. Segundo Juicio Ciudadano. En la misma fecha, la propia recurrente presentó vía per saltum ante la Sala Regional Guadalajara, juicio ciudadano[4] en contra de la negativa de afiliación a MORENA.

5. Resolución recurrida. El once de julio, la citada sala regional, resolvió el juicio ciudadano SG-JDC-229/2019, en el sentido de declarar improcedente el medio de impugnación y desechar la demanda, al considerar que el juicio había quedado sin materia.

6. Presentación del medio de impugnación en estudio. El dieciséis de julio, Lucía Guadalupe Ocegueda Sandoval, presentó juicio ciudadano ante Sala Regional Guadalajara, a fin de controvertir la sentencia precisada en el párrafo anterior y por orden del Presidente de dicho órgano jurisdiccional se remitieron a esta Sala Superior las constancias respectivas.

7. Turno. Mediante acuerdo de diecisiete de julio del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar el recurso de reconsideración citado al rubro y turnar el expediente en que se actúa a su Ponencia, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5], con la precisión de que a pesar de haberse presentado como juicio ciudadano, el trámite que debía seguir la demanda era el de recurso de reconsideración, al ser el medio de impugnación idóneo para controvertir una sentencia emitida por una sala regional.

Dicho proveído fue debidamente cumplimentado por oficio de la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior, emitido en la misma fecha.

8. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor tuvo por recibido y radicado el expediente citado al rubro en la Ponencia a su cargo; y,

C O N S I D E R A C I O N E S Y

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S:

I. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración, pues el acuerdo impugnado fue emitido por una Sala Regional de este Tribunal Electoral, cuyo conocimiento corresponde de manera exclusiva a este Órgano jurisdiccional[6].

II. Improcedencia

Con independencia de cualquier otra causa de improcedencia que pudiera actualizarse, el presente recurso de reconsideración es improcedente al no satisfacerse el requisito específico de procedencia relativo a que se impugne una sentencia de fondo, ni se actualiza alguno de los supuestos extraordinarios establecidos por jurisprudencia de esta Sala Superior.

Lo anterior, porque, en la sentencia que se reclama, la Sala Regional Guadalajara desechó de plano la demanda de juicio ciudadano promovido por la hoy recurrente al considerar que, dicho medio de impugnación quedó sin material, pues la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, resolvio la queja CNHJ-JAL-357/2019, en el sentido de desecharla por no haber agotado el procedimiento de afiliación previsto en los artículos 19, 20, 21 y 22 del reglamento de afiliación de dicho partido político.

Aunado a que, contrario a lo aducido por tal recurrente, no se advierte que la referida Sala hubiera incurrido en violación a las garantías esenciales del debido proceso o en un evidente e incontrovertible error judicial determinante para el sentido de esa sentencia.

Tampoco se advierte que hubiera decretado el desechamiento del referido medio de impugnación a partir de la interpretación directa de un precepto de la Constitución General de la República, mediante el cual hubiera definido el alcance y contenido de un requisito procesal y que, como consecuencia de la improcedencia declarada, hubiera dejado de analizar agravios vinculados con la constitucionalidad del acto primigeniamente combatido.

Por tanto, se debe desechar de plano el recurso de reconsideración, conforme con los artículos 9, apartado 3, 61, 62 y 68 de la Ley de Medios.

Marco jurídico.

Dentro de la gama de medios de impugnación en materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual, ya que, por un lado se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las Salas Regionales referidas en el artículo 61, párrafo 1, inciso a); y por otro, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional, ya que según lo dispuesto por el numeral señalado en su párrafo 1, inciso b) , la procedencia del recurso se materializa también cuando las sentencias dictadas por las Salas Regionales hayan decidido la no aplicación de alguna ley en materia electoral que se estime contraria a la Constitución General.

Así, por regla general, las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables; sin embargo, serán susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración, cuando se refieren a juicios de inconformidad en los supuestos del artículo 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o cuando dichos órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre temas propiamente de constitucionalidad, en los demás medios de impugnación.

Esto último, porque el recurso de reconsideración no constituye una ulterior instancia, sino una de carácter constitucional extraordinaria, conforme con la cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales, en principio, cuando hayan resuelto la no aplicación de normas electorales, precisamente por considerarlas contrarias a la Constitución, lo que equivale no sólo al estudio de dicho ejercicio, sino que la jurisdicción de la Sala Superior habilita una revisión amplia, en la medida en que sobre el tema es el único instrumento procesal con el que cuentan las partes para ejercer el derecho de defensa.

Por esta razón y dada la naturaleza extraordinaria del medio de impugnación que se estudia, conforme al criterio reiterado de esta Sala Superior se ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración en aras de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a la...

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