Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-RAP-0103-2019), 17-07-2019

Número de expedienteSUP-RAP-0103-2019
Fecha17 Julio 2019
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-103/2019

rECURRENTE: MORENA

AUTORIDAD rESPONSABle: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

TERCERO INTERESADO. PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIo: ROLANDO VILLAFUERTE CASTELLANOS

Ciudad de México, a diecisiete de julio de dos mil diecinueve.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[1] que confirma la resolución INE/CG277/2019 emitida por el citado Consejo dentro del procedimiento sancionador ordinario UT/SCG/Q/INAI/CG/26/2019 integrado con motivo del incumplimiento a las obligaciones de transparencia a las que está sujeto el partido político MORENA derivado de su omisión de publicar la información relativa a las cuotas ordinarias y extraordinarias aportadas por sus militantes, motivo por el cual se le impuso una multa de ochenta mil seiscientos pesos.

A N T E C E D E N T E S

1. Denuncia. El Secretario Técnico del Pleno y el Director General de cumplimiento y Responsabilidades del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales[2], hicieron del conocimiento del Instituto Nacional Electoral[3], la denuncia ordenada en el acuerdo de diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, mediante el cual los Comisionados del INAI advirtieron que el partido político MORENA incumplió con lo mandatado en la resolución de veintidós de agosto de dos mil dieciocho, dictada en el expediente DIT/0176/2018, en la que se le instruyó publicar la información relativa a la fracción VIII del artículo 79 para el primer trimestre del ejercicio dos mil dieciocho de conformidad con los Lineamientos Técnicos Generales.

2. Procedimiento sancionador UT/SCG/Q/INAI/CG/26/2019. El trece de febrero de la presente anualidad se admitió el procedimiento sancionador ordinario ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral y se ordenó reservar el emplazamiento a las partes.

a) Emplazamiento. El quince de marzo de dos mil diecinueve se emplazó a MORENA para que en un plazo de cinco días hábiles manifestara lo que a su derecho conviniera.

b) Alegatos. El veintinueve de marzo de dos mil diecinueve se ordenó notificar a MORENA la apertura del periodo de alegatos sin que existiera respuesta de dicho partido político.

c) Reposición de emplazamiento. El siete de mayo de dos mil diecinueve, la UTCE estimó que el emplazamiento ordenado el quince de marzo podría vulnerar el derecho del partido político denunciado a preparar debidamente su defensa al no habérsele precisado puntualmente la materia del procedimiento, es decir, determinar su grado de responsabilidad respecto de la conducta calificada como infractora en materia de transparencia por el INAI y cuya remisión fue únicamente para que impusiera la sanción que en derecho correspondiera.

En consecuencia, dejó sin efectos el primer emplazamiento y ordenó llamar nuevamente a MORENA, para lo cual lo emplazó el ocho de mayo siguiente. El quince de mayo posterior el partido contestó dicho emplazamiento.

d) Primer recurso de apelación. Inconforme con el acuerdo referido en el inciso precedente, el catorce de mayo del presente año, MORENA interpuso recurso de apelación, el cual fue radicado en esta Sala Superior con la clave SUP-RAP-66/2019.

Mediante sentencia dictada en Sesión Pública el veintinueve de mayo siguiente, el Pleno de este órgano jurisdiccional desechó de plano la demanda, al considerar que el acto controvertido tenía naturaleza intraprocesal, por lo que carecía de definitividad y firmeza.

e) Alegatos. El veintinueve de mayo siguiente se ordenó notificar a MORENA la apertura del periodo de alegatos y dicho partido contestó la vista que se le formuló el cinco de junio del presente año.

3. Resolución recurrida. El veinticinco de junio posterior, la autoridad responsable emitió la resolución controvertida.

4. Demanda. Inconforme con dicha resolución, el uno de julio, MORENA, interpuso el presente recurso de apelación.

5. Remisión y turno. El cinco de julio se recibió la demanda y demás constancias en esta Sala Superior. En consecuencia, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley acordó integrar el expediente SUP-RAP-103/2019 y ordenó su turno a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 110 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[4]

6. Instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó, admitió la demanda y cerró instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.

C O N S I D E R A C I O N E S

Y

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

I. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, por tratarse de un recurso de apelación, por virtud del cual se controvierte una resolución emitida por el INE, que es un órgano central de dicho Instituto, a través de la cual impuso una multa a Morena[5].

II. Requisitos de procedencia.

1. Requisitos de procedencia del recurso: El presente recurso cumple con los requisitos de procedencia[6], a saber:

a. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito, en el que se hacen constar el nombre y firma autógrafa del representante del partido recurrente, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica la resolución recurrida; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados.

b. Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo legal de cuatro días, ya que, el recurrente tuvo conocimiento del acto impugnado en la sesión extraordinaria del Consejo General del instituto Nacional Electoral de fecha veinticinco de junio del presente año y el escrito del recurso de apelación se presentó el uno de julio siguiente, es decir dentro de los cuatro días hábiles que tenía para presentarlo, tomando en cuenta que en el caso no se relaciona con un proceso electoral, por lo que el cómputo únicamente se realiza en días hábiles.

c. Legitimación y personería. Se satisfacen tales requisitos toda vez que el recurrente es un partido político nacional y promueve por conducto de su representante acreditado ante la autoridad responsable, quien así lo reconoció al rendir su informe circunstanciado.

d. Interés. El recurrente tiene interés jurídico debido a que aduce que la resolución impugnada le genera una afectación, al haberle impuesto una sanción económica.

e. Definitividad. Dicho requisito se encuentra colmado, porque de la normativa aplicable no se advierte que exista algún medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir a la presente instancia federal, a través del cual se pueda modificar o revocar el acuerdo controvertido.

2. Requisitos del escrito de tercero interesado: El escrito de comparecencia como tercero interesado presentado por Camerino Eleazar Márquez Madrid, en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el SUP-RAP-103/2019 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 17, párrafo 4 de la Ley de Medios, como se expone a continuación:

a) Forma

Fue presentado ante esta Sala Superior, se hace constar nombre y firma autógrafa del compareciente, y señala las razones del interés opuesto al del recurrente en que se fundan, así como su pretensión concreta.

Igualmente, indica domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para tales efectos.

b) Oportunidad

El escrito de tercero interesado fue presentado de manera oportuna, esto es, dentro del plazo legal de setenta y dos horas que establece el artículo 17, párrafo 1, b) de la Ley de Medios.

Se concluye lo anterior, toda vez que la cédula de notificación fue fijada en los estrados el primero de julio del año en curso, momento a partir del cual...

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