Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-RAP-0102-2019), 17-07-2019

Número de expedienteSUP-RAP-0102-2019
Fecha17 Julio 2019
Tipo de procesoRecurso de apelación
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

recurso de APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-rAP-102/2019

recurrente: MORENA

responsable: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

TERCERO INTERESADO. PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

MAGISTRADo PONENTE: José Luis vargas valdez

SECRETARIa: mariana santisteban valencia

colaboró: jesús alberto godinez contreraS Y claudia paola mejía martínez

Ciudad de México, a diecisiete de julio de dos mil diecinueve.

S E N T E N C I A

Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de confirmar la resolución INE/CG276/2019 del Consejo General del INE[1], dictada en el procedimiento sancionador ordinario UT/SCG/Q/INAI/CG/302/2018 instaurado en contra de Morena, con motivo de la vista ordenada por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales[2] y por la que se le impuso una multa al referido instituto político en razón del incumplimiento en sus obligaciones en materia de transparencia

Í N D I C E

R E S U L T A N D O

C O N S I D E R A N D O

R E S U E L V E

R E S U L T A N D O

  1. I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. A. Resolución DIT 0183/2018. El veintidós de agosto de dos mil dieciocho, el Pleno del INAI resolvió fundada la denuncia instaurada en contra de Morena ante un incumplimiento en sus obligaciones en materia de transparencia, consistentes en publicar en sus medios electrónicos la información relativa al formato 23a LGT_Art_70_Fr_XXIII relativo al “Programa Anual de Comunicación Social o equivalente” de la fracción XXIII del artículo 70 de la Ley General, de conformidad con los criterios establecidos en los Lineamientos Técnicos Generales”, por lo que se le otorgó un plazo para el cumplimiento de la misma.

  1. B. Procedimiento Ordinario Sancionador. Ante el incumplimiento a lo ordenado por el INAI, el diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, dicha autoridad dio vista al INE[3] a fin de que iniciara el procedimiento ordinario sancionador a que diera lugar, mismo que fue radicado bajo el número de expediente UT/SCG/Q/INAI/CG/302/2018.

  1. C. Resolución INE/CG276/2019. El veinticinco de junio del año en curso[4], el Consejo General del INE determinó como fundado el procedimiento sancionador e impuso a Morena una multa de mil unidades de medidas y actualización, equivalentes a $80,600.00 (ochenta mil seiscientos pesos 00/100 m. n.).

  1. II. Recurso de apelación. En contra de dicha determinación el partido político nacional Morena interpuso demanda de recurso de apelación ante el Consejo General del INE.

  1. III. Tercero interesado. El cuatro de julio siguiente, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó escrito por el que compareció con la calidad de tercero interesado.

  1. IV. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, se integró el expediente SUP-RAP-102/2019, mismo que fue turnado a la ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].

  1. IV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el recurso y admitió a trámite la demanda y, al no existir actuación pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional, en contra de una resolución emitida por el Consejo General del INE, que impuso una multa a Morena.

  1. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41 párrafo segundo, Base VI; 99, párrafo cuarto fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en adelante, Constitución Federal; 186, fracción III, inciso g); 189, fracciones I, inciso c) y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los artículos 40, párrafo 1, inciso b); 42, 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

  1. La demanda del recurso de apelación cumple con los requisitos establecidos en los artículos 7, párrafo 2; 8, 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 40, párrafo 1, inciso b); 42 y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

  1. A. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, en ella se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien promueve en representación del partido político recurrente; el domicilio para recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y las autoridades responsables; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios ocasionados y los preceptos transgredidos.

  1. B. Oportunidad. El recurso de apelación fue presentado con oportunidad, pues el partido político recurrente manifiesta haber tenido conocimiento de la resolución impugnada el mismo día de su emisión, por lo que, el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios transcurrió del veintiséis de junio al primero de julio, sin incluir en el cómputo el sábado veintinueve y el domingo treinta de junio, por ser inhábiles[6].

  1. Por tanto, si el recurso de apelación fue interpuesto el primero de julio, según se advierte del sello que aparece en el escrito de presentación de la demanda, consecuentemente, se atendió el plazo legal previsto al efecto, puesto que no tiene relación con un proceso electoral.

  1. C. Legitimación y personería. Dichos requisitos se encuentran satisfechos plenamente, pues el recurso de apelación fue interpuesto por Carlos Humberto Suárez Garza, quien tiene el carácter de representante propietario de Morena ante el Consejo General del INE, pues así lo manifestó la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado[7].

  1. D. Interés jurídico. El partido político recurrente tiene interés jurídico para acudir en esta vía a cuestionar la resolución reclamada, en virtud de que, a través de esta, se le impuso una multa, la cual estima contraria a derecho; por tanto, con independencia de que le asista o no razón, es claro que tiene interés para impugnarla.

  1. E. Definitividad. Se satisface este requisito de procedencia porque no existe otro medio de impugnación que resulte idóneo para controvertir el acto impugnado y que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

  1. Al estar colmados los requisitos de procedencia, y toda vez que esta Sala Superior no advierte de oficio que se actualice alguna causal de improcedencia, se realiza el estudio de fondo de la controversia planteada por el recurrente.

TERCERO. Estudio de fondo.

  1. El partido recurrente pretende que esta Sala Superior revoque la resolución controvertida y en consecuencia se deje sin efectos la multa que le impuso la autoridad electoral.

  1. Lo anterior, a partir los siguientes motivos de agravio:

  1. Indebida reposición del procedimiento

  1. El partido recurrente estima que fue indebida la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR