Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0097-2019), 2019

Número de expedienteST-JDC-0097-2019
Fecha04 Julio 2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-97/2019

ACTORA: L.F. CUENCA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO: A.D.A.J.

SECRETARIO: RENÉ ARAU BEJARANO

Descripción: imagen institucional

Toluca de Lerdo, Estado de México, a cuatro de julio de dos mil diecinueve.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano ST-JDC-97/2019 promovido por L.F.C., por su propio derecho y ostentándose como presidenta propietaria de la planilla única electa del Consejo de Participación Ciudadana en la Delegación M., Municipio de Toluca, Estado de México, a fin de controvertir la sentencia JDCL/165/2019 dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, el seis de junio pasado, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:

1. Creación de la comisión. El siete de febrero del año en curso, el cabildo del ayuntamiento de Toluca, Estado de México, aprobó la creación de la Comisión Edilicia Transitoria de Asuntos Electorales para la Renovación de Autoridades Auxiliares, Consejos de Participación Ciudadana y Representante Indígena ante el ayuntamiento, misma que fue instalada el once siguiente.

2. Convocatoria. El catorce de febrero siguiente, se expidió la Convocatoria para el proceso de renovación de autoridades auxiliares de citado municipio, para el periodo 2019-2021.

3. Dictamen de procedencia. El cinco de marzo posterior, la comisión edilicia transitoria determinó procedente el registro de la planilla encabezada por la actora como planilla única.

4. Jornada electiva. El diecisiete de marzo del presente año, se llevó a cabo la jornada electoral, conforme con lo establecido en la Convocatoria.

5. Toma de protesta. El ocho de abril siguiente, conforme con la Convocatoria, se llevó a cabo la toma de protesta de ley de los ciudadanos electos.

6. Primer juicio ciudadano federal. El veintidós de mayo de este año, L.F.C. presentó per saltum, ante esta S. Regional, demanda de juicio ciudadano en contra de la omisión de entregarle su nombramiento y permitir la entrada en funciones a los cargos para los que fue electa su planilla. El juicio fue turnado como ST-JDC-86/2019.

7. Improcedencia y reencauzamiento. El veinticuatro de mayo siguiente, el Pleno de esta S. Regional acordó la improcedencia del juicio ST-JDC-86/2019 y su reencauzamiento al Tribunal Electoral del Estado de México para que resolviera el fondo de la controversia planteada en dicho juicio.

8. Acto impugnado. El seis de junio posterior, el Tribunal Electoral del Estado de México resolvió el juicio JDCL/165/2019 en el sentido de calificar como parcialmente fundados sus agravios, ordenando al efecto que el Ayuntamiento de Toluca, Estado de México, realizara la entrega de los nombramientos de los integrantes del Consejo de Participación Ciudadana electos en la delegación M..

II. Juicio ciudadano federal. El diez de junio siguiente, L.F.C. promovió, ante la responsable, lo que denominó juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia recaída al juicio JDCL/165/2019.

III. Recepción de constancias, integración y turno. Al día siguiente, se recibieron las constancias del medio en esta S. Regional, por lo que el M.P. por Ministerio de Ley ordenó integrar el expediente como juicio ciudadano federal con clave ST-JDC-97/2019 y turnarlo a la ponencia del magistrado A.D.A.J., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Tal acuerdo se cumplió el mismo día por el S. General de esta S. Regional.

IV. Radicación. El inmediato doce del mismo mes, el magistrado instructor radicó el juicio en la ponencia a su cargo.

V. Admisión y cierre. El diecisiete de junio en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda del juicio y, al no existir diligencia alguna pendiente por desahogar y estar debidamente integrado y sustanciado el expediente, en su oportunidad, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, la cual se emite en términos de las siguientes:

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio ciudadano promovido por una ciudadana en contra de actos relacionados con la elección de integrantes del Consejo de Participación Ciudadana de la Delegación M. del Ayuntamiento de Toluca, Estado de México, actos y entidad federativa que pertenece a la quinta circunscripción plurinominal donde esta S. Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°, 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°, 6°, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley de Medios.

SEGUNDO. Procedencia del juicio. En el caso, el medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8°; 9°; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 86, párrafo 1, así como 88, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley de Medios, por lo siguiente:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella se hace constar el nombre de la actora, su domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa la sentencia controvertida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente.

b) Oportunidad. La sentencia fue notificada a la actora el seis de junio del presente año[1], por lo que, de conformidad con el artículo 430 del código comicial de la entidad y el artículo 7°, párrafo 2, de la Ley de Medios, el plazo para impugnarla transcurrió del ocho al once de junio siguientes.

En ese tenor, si la demanda fue presentada el diez de junio, tal y como se desprende del sello de recepción de la oficialía de partes de la responsable, resulta clara su oportunidad.

c) Legitimación. El juicio ciudadano fue promovido por parte legítima, ya que la actora es una ciudadana que acude en defensa de un derecho político-electoral que considera violado, dando con ello, cumplimiento a los artículos 12, párrafo 1, inciso a), 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d) Interés jurídico. Se cumple en virtud de que la actora promovió el juicio ciudadano local del que derivó la sentencia impugnada, por ello tiene interés jurídico para controvertirla en los aspectos que considere desfavorables.

e) Definitividad y firmeza. En contra del acto reclamado no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir ante esta instancia federal, por lo que este requisito se encuentra satisfecho.

TERCERO. Síntesis de agravios. La parte actora alega que el tribunal responsable no resolvió todos los supuestos planteados en su escrito primigenio, pues planteó que el once de abril de este año el C.M.A.M.A. presentó escrito mediante el cual declinó su participación como S.P.d.C., escrito que fue presentado en copia simple como anexo de su demanda, encontrándose el original en posesión de la “otrora P. de la Comisión Edilicia Transitoria”, por lo que al no valorarlo y omitir formular pronunciamiento al respecto incurrió en una falta de exhaustividad al resolver.

Para evidenciar lo anterior, la actora reproduce en su demanda una consideración de la sentencia impugnada, en la que se establece “que si bien las autoridades responsables no expidieron los nombramientos en la fecha a que hacen referencia los artículos 59 y 73 de la ley Orgánica Municipal del Estado de México, empero en fechas anteriores a la presentación del medio de impugnación, intentaron realizar la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR