Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JE-0010-2019), 2019

Número de expedienteST-JE-0010-2019
Fecha18 Julio 2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL ESTADO DE MICHOACÁN
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

juicio electoral

EXPEDIENTE: ST-je-10/2019

ACTORA: síndica municipal del ayuntamiento de los reyes, michoacán

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: mARCELA E.F.D.

SECRETARIO: D.P.P.

COLABORÓ: AHIMARA CARMONA ROMERO

Toluca de Lerdo, Estado de México; dieciocho de julio de dos mil diecinueve.

VISTOS, para resolver los autos del juicio electoral al rubro indicado, promovido por L.P.C., en su calidad de Síndica Municipal de a fin de impugnar la sentencia de veintiuno de junio de dos mil diecinueve[1], emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-028/2019.

I. R E S U L T A N D O

De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que obran en los autos del juicio citado al rubro, se advierte lo siguiente:

1. Asamblea General. El dieciséis de diciembre de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la Asamblea General de la Comunidad de San Benito de Palermo, municipio de Los R., Michoacán, en la que los integrantes de esa comunidad determinaron solicitar al Ayuntamiento la entrega del presupuesto que les corresponde conforme a su número de habitantes, así como elegir a los integrantes del Concejo Comunal para la gestión y administración de esos recursos[2].

2. Petición al Ayuntamiento. El cuatro de enero, mediante escrito dirigido al P.M. de Los R., Michoacán, autoridades civiles y comunales de San Benito Palermo solicitaron la entrega directa del “presupuesto” que le corresponde a esa comunidad; no obstante, no recibieron respuesta[3].

3. Demanda de juicio ciudadano local. El veinte de mayo, J.A.R., A.G.A., G.A.M., D.A.H., J.L.A.M., J.R.M., J.S.R.M. y J.A.R., en su calidad de autoridades tradicionales de la Comunidad de San Benito Palermo, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a efecto de que se les reconociera su derecho a la autonomía, autogobierno y libre determinación, a fin de que se les permitiera administrar de manera directa los recursos económicos públicos que le corresponden a la referida comunidad.

El citado medio de impugnación local fue radicado con la clave de expediente TEEM-JDC-028/2019.

4. Sentencia impugnada. El veintiuno de junio, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán resolvió el mencionado juicio ciudadano, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

[…]

SEGUNDO. Es fundada la omisión atribuida al Ayuntamiento de dar respuesta a la solicitud presentada el cuatro de enero, por los actores.

TERCERO. Se reconocen los derechos de libre determinación, autonomía y autogobierno de la comunidad de San Benito Palermo perteneciente a la Tenencia de Pamatácuaro, Los R., Michoacán, respecto a la administración directa de los recursos económicos que les corresponden, conforme al criterio proporcional poblacional en relación al total de habitantes del municipio.

CUARTO. Se ordena al Instituto Electoral de Michoacán, que de inmediato organice un proceso de consulta previa e informada con la comunidad de San Benito Palermo, en términos del apartado de efectos de la presente resolución.

QUINTO. Se ordena al Ayuntamiento de Los R., Michoacán, que una vez realizado el proceso de consulta, realice los actos necesarios para la entrega de los recursos, por lo que deberá celebrar sesión de cabildo con ese fin.

SEXTO. Se vincula a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, para que proporcione asesoría en materia de interpretación y aplicación de las leyes fiscales y administrativas, municipales y estatales, si la comunidad de San Benito Palermo lo requiere.

SÉPTIMO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, para que de manera inmediata proceda a certificar el resumen y los puntos resolutivos de la sentencia, para su traducción a la lengua purépecha, en los términos ya señalados.

OCTAVO. Se vincula al Sistema Michoacano de Radio y Televisión y al Ayuntamiento de Los R., Michoacán, para que coadyuven con este Tribunal en la difusión del resumen oficial y los puntos resolutivos de esta sentencia durante tres días naturales, conforme al apartado de efectos.”

[…]

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con lo anterior, el primero de julio, L.P.C., en su calidad de Síndica Municipal del Ayuntamiento de los R., Michoacán, presentó demanda de juicio ciudadano federal ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. En ese ocurso, la actora también solicitó la suspensión de la consulta ordenada en la sentencia impugnada.

III. Remisión del expediente a la S. Regional Toluca. El ocho de julio, el S. General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitió a este órgano jurisdiccional la demanda formulada por L.P.C., el informe circunstanciado y diversas constancias que integran el expediente del presente juicio.

IV. Tercero interesado. Durante la tramitación del medio de impugnación no compareció tercero interesado, tal y como consta en la certificación signada por el S. General de Acuerdos del referido Tribunal Electoral local.

V. Integración del juicio electoral y turno a Ponencia. El propio ocho de julio, la Magistrada Presidenta de la S. Regional Toluca acordó integrar el expediente del juicio electoral ST-JE-10/2019 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, a fin de acordar lo que en Derecho proceda.

VI. Radicación. El nueve de julio, la Magistrada radicó el medio de impugnación que se resuelve.

VII. Negativa de suspensión. Mediante acuerdo plenario de doce de julio, la S. Regional Toluca negó la suspensión de la consulta ordenada en la sentencia controvertida.

II. C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la S. Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el medio de impugnación que se analiza, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1, 3, párrafo 1, inciso a), 4, y 6, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, con base en lo dispuesto en los “LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, emitidos por la S. Superior de este Tribunal Electoral.

Lo anterior, porque se trata de un medio de impugnación promovido por L.P.C., en su calidad de Síndica Municipal de Los R., Michoacán, a fin de controvertir la sentencia de veintiuno de junio, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-028/2019, entidad federativa que integra la Quinta Circunscripción Plurinominal en la que la S. Regional Toluca tiene competencia para conocer y resolver las controversias que se susciten.

SEGUNDO. Improcedencia. La S. Regional Toluca considera que en el juicio al rubro indicado se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que la actora carece de legitimación activa para controvertir la sentencia de veintiuno de junio, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán juicio ciudadano local TEEM-JDC-028/2019.

El invocado artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley procesal electoral federal, dispone que los medios de impugnación, establecidos en la aludida ley, son improcedentes cuando el promovente carezca de legitimación.

En el caso particular la actora fungió como integrante de la autoridad responsable en el medio de impugnación local, del cual derivó la sentencia ahora impugnada, por lo que es un sujeto de Derecho que carece de legitimación activa para promover el presente juicio, motivo...

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